REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Macuto, 17 de Abril de 2007
196° y 148°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano: RAUL JOSE ALAYON LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 11.931.170.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 31/03/1995, por Juzgado Segundo de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en la cual se condenó al ciudadano: RAUL JOSE ALAYON LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 11.931.170, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sentencia esta que fue confirmada en fecha 18-09-1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.

De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y en fecha 12-01-1996, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Pena, ahora bien, se observa al folio ciento setenta y ocho (178) de la tercera (III) pieza, Informe Periódico Conductual, emanado de la Coordinación Regional de la Región Capital y en el mismo informan que el penado de autos dejo de presentarse ante esa Coordinación desde el 20/04/1998, habiendo cumplido con dicho beneficio por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena que le fue impuesta.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano: RAUL JOSE ALAYON LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 11.931.170 ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUASTRO (24) DIAS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena que restaba por cumplir más la mitad del mismo.

Ahora bien desde el día 20/04/1998, fecha en la cual se produjo el quebrantamiento de la condena, hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual fue confirmada en fecha 18-09-1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en la cual se condeno al ciudadano: RAUL JOSE ALAYON LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 11.931.170, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al ciudadano RAUL JOSE ALAYON LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 11.931.170, del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RAUL JOSE ALAYON LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 11.931.170, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ