REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 17 de Abril de 2007
196° y 148°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos: REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 9.995.123 y JESUS RAFAEL IRAZABAL ORTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.492.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 28/04/2001, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a los ciudadanos: REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 9.995.123 y JESUS RAFAEL IRAZABAL ORTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.492, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y multa del Cuarenta por ciento (40%), del valor de los bienes objeto del delito, es decir Dos Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 2.178.953,oo), por ser autores responsables del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58, último aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

De las actas se evidencia que los penados de autos estuvieron detenidos por un lapso de TRECE (13) DIAS, ya que en fecha 19/03/2001, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la pena que le fue impuesta.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos: REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 9.995.123 y JESUS RAFAEL IRAZABAL ORTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.492 ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, es decir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena que restaba por cumplir más la mitad del mismo.

Ahora bien desde el día 10-05-2001, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en contra de los penados de autos, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción. Así mismo, en relación a la pena de multa impuesta a los penados, lo procedente es decretar la prescripción de la misma, toda vez que, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 112, ordinal 4° del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una prescripción de un año para aquellas penas de multa superiores a dos mil quinientos bolívares (2.500Bs.)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, En la cual se condeno a los ciudadanos: REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 9.995.123 y JESUS RAFAEL IRAZABAL ORTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.492, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y multa del Cuarenta por ciento (40%), del valor de los bienes objeto del delito, es decir Dos Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 2.178.953,oo), por ser autores responsables del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58, último aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los ciudadanos REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 9.995.123 y JESUS RAFAEL IRAZABAL ORTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.492, del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 9.995.123 y JESUS RAFAEL IRAZABAL ORTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.414.492, por ser autores responsables del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58, último aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ

WL01-P-2001-000070