REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 18 de Abril de 2007.
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000127
ASUNTO: 2E-1658-06
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado PAQUI ZHUNAULA MIGUEL ANGEL, Pasaporte N° 190046270-A, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Guayabin, Ecuador, donde nació el 08-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la LIBERTAD CONDICIONAL, la cual es una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano PAQUI ZHUNAULA MIGUEL ANGEL, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10 ) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 03 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) años de prisión.
Ahora bien en fecha 03 de Abril de 2006, este Juzgado redimió la pena a PAQUI ZHUNAULA MIGUEL ANGEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el Tiempo de Un (01) AÑO y VEINTINUEVE (29 ) días, y según computo practicado en la fecha referida supra el penado en la causa que nos ocupa tiene el tiempo que se requiere para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa al cumplimiento de pena.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Conductual para al penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, que en el caso que nos ocupa en la Libertad condicional, a la cual podría optar a partir del 23 de Febrero de 2007, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.
En fecha 09 de Abril del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido por la Juez de Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de Marzo de 2007, emanado de la Dirección Reinmersión Social U.T.A.S.P. N° 01 del Estado Mérida, dicho informe esta suscrito por Crim. Maria S. Gari, (delegado de prueba), Lic. Martha Castañeda (Psicóloga), y Margarita Vielma (asesora legal), quienes entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
…La actuación demostrada por el Sr. Miguel Ángel, sus hábitos de vida. La estabilidad emocional que presenta, aunado al aprendizaje obtenido de esta experiencia nos permite inferir que continuara su camino de superación y se mantendría alejado del delito…
CONCLUSION:
El Equipo Técnico emite opinión “FAVORABLE” para la concesión del beneficio de Libertad Condicional.
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano el cual según sus antecedentes penales no es reincidente en el delito por el cual fue condenado, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, la penada cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”
En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado PAQUI ZHUNAULA MIGUEL ANGEL, Pasaporte N° 190046270-A, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Guayabin, Ecuador, donde nació el 08-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro tratamiento correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCION
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ