REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 18 de Abril de 2007.
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-43
ASUNTO: 2E-1116-03
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber acordado este Tribunal de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, seguida al penado FREDREIC MMENI, Titular del Pasaporte N° 425817322, de Nacionalidad Nigeriana nacido en fecha 07/04/1975, de 32 años de edad.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la procedencia del REGIMEN ABIERTO previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano: FREDREIC MMENI fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) años de prisión.
Ahora bien en fecha 15 de Diciembre de 2006, este Juzgado redimió la pena a FREDREIC MMENI, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el Tiempo de Cinco (05) meses y diez (10) días, y según computo practicado en la fecha referida supra el penado en la causa que nos ocupa tiene el tiempo que se requiere para optar al REGIMEN ABIERTO como formula alternativa al cumplimiento de pena.
Así las cosas, este Despacho Judicial acordó la tramitación del REGIMEN ABIERTO, solicitándosele al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, remitiera a este Tribunal informe conductual del penado FREDREIC MMENI, informe este que fue recibido por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2007, y arrojo una opinión favorable al otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena. Ahora bien, el informe in comento realizado al penado de autos, pone de manifiesto el espíritu de progresividad y que dispone de las competencias básicas para mantenerse en la formula alternativa del cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Cursa al folio 159 ubicado en la segunda pieza de la presente causa, oficio suscrito por el director del C.P. DRA. ELENA ARAY, en el cual exponen que el penado de auto no ha pernoctado en dicho centro, ahora bien en conversación sostenida con el penado de autos el mismo manifestó que no asistía a dicho centro en virtud de que temía por su vida ya que estaba amenazado de muerte.
Cursa en la presente causa, constancia de trabajo emanada de INVERSORA H y C, C.A. J-30383853-7, en la misma se hace constar que el penado de autos trabaja en dicha empresa como pintor, siendo constatada dicha información vía telefónica.
Por otra parte consta en autos certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que el mismo no ha tenido condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El computo que fue practicado en su oportunidad establece que el penado ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, aunado al hecho de tener buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- No consumir bebidas alcohólicas.
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de azar
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
9.- Actualizar ante este Despacho la constancia de trabajo cada dos (02) meses.
10.- Deberá pernoctar en el C.T.C. Dr. Jose Alfredo Rodríguez, ubicado frente a la Escuela Teresa Bolívar, Plaza Páez (vieja), Charallave Edo. Miranda, Municipio Cristóbal Rojas.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, en la presente causa seguida al FREDREIC MMENI, Titular del Pasaporte N° 425817322, de Nacionalidad Nigeriana nacido en fecha 07/04/1975, de 32 años de edad, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ