REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 25 de Abril de 2007.
196º y 148º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, al penado MARROQUIN ESCARRAGA MILLER LEIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, donde nació el 14-10-1978, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 79814251, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, al cual le corresponde el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, previsto en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en autos que el ciudadano MARROQUIN ESCARRAGA MILLER LEIN, fue condenado en fecha 03 de Octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, visto el cómputo practicado, este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y, se ordenó la practica de los informes Técnicos para que al penado en mención, le procediera el Beneficio que corresponda, como es la referida al Destino a Establecimiento Abierto, a la cual podría optar en fecha 14-02-2007, por lo que en atención a lo anterior se librarón los oficios para la tramitación correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos y suscrito por los Licenciados MARIA RODRIGUEZ (Psicólogo) LIC. BRIZAIDA BLANCO (Trabajadora Social) y ROSAURA AGUILERA (Abg. Revisor) todos adscritos a la citada unidad técnica de apoyo, donde entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
… DESFAVORABLE, en virtud de que el evaluado en el presente:
No posee suficientes recursos adaptativos para resolver problemas. No tolera frustracione
Se centra en el “aquí y ahora” en la obtención de gratificaciones.
Se vincula con pares que se encuentran inmerso de lleno en la compra-venta y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….
CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psicósocial, el equipo técnico emite DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…..”
Lo trascrito en el parágrafo que precede, evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado de autos, motivo por el cual quien aquí se pronuncia considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, puesto que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Establecimiento Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida a favor del penado antes identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, al penado: MARROQUIN ESCARRAGA MILLER LEIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, donde nació el 14-10-1978, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 79814251, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes y al penado. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ