REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 25 de Abril de 2007.
196º y 148º

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 24 de Enero de 2007, este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, al penado ALBIN KONICHAL, quien es de nacionalidad Polaco, natural de Polonia, donde nació el 30-08-1983, de 23 años de edad, Titular del Pasaporte N° P-BMO717972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en autos que el ciudadano ALBIN KONICHAL, fue condenado en fecha 05 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, visto el cómputo practicado por este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y, se ordenó la práctica de los informes Técnicos para que al penado en mención, le procediera el Beneficio que corresponda, como es el referido al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, a la cual podría optar en fecha 16-09-2006, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos y suscrito por los Licenciados ULISES BARRIOS (Psicólogo) LIC. BRIZAIDA BLANCO (Trabajadora Social) y ORLANDO ESPEJO (Abg. Revisor) todos adscritos a la citada unidad técnica de apoyo, donde entre otras cosas destacan, que:

“… PRONOSTICO:
… el equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE, basándose en los siguientes criterios:
 Alta Posibilidad de Reincidencia.
 Escaso apoyo socio familiar.
 Escaso control de impulsos.
 Pocas herramientas conductuales para postergar gratificaciones.
 Debilidad en la percepción de las normas socio valorativas.
 Inconsistencia en programación de metas….
CONCLUSIÓN:
el equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…..”

De la trascripción en el parágrafo que precede, se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, requerida a favor del penado antes identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al penado: ALBIN KONICHAL, quien es de nacionalidad Polaco, natural de Polonia, donde nació el 30-08-1983, de 23 años de edad, Titular del Pasaporte N° P-BMO717972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes y al penado. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. GRECIA GRISET GARCIA.-

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ