REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 25 de Abril de 2007.
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-000110
ASUNTO: 2E-1355-04
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO MÁRQUEZ CHACÓN , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.584, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 1° el 80 y 82 y el todos del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual fue condenado el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO MÁRQUEZ CHACÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80, 82 y el artículo 74 ordinal 1º todos del Código Penal.
Ahora bien al ciudadano: ENRIQUE ANTONIO MÁRQUEZ CHACÓN, adicional a la pena principal de se le impusieron las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigente, el cual establece:
“Son penas accesorias de la presidio:
1º La Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Corporal del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO MÁRQUEZ CHACÓN, en virtud de que el mismo cumplió en su totalidad la pena corporal impuesta. En consecuencia se decreta el total y cabal cumplimiento de la accesoria referida a la inhabilitación política, quedando sometido a la sujeción y vigilancia de la autoridad civil por el lapso de OCHO (08) MESES, tiempo este que corresponde a una cuarta parte de la pena corporal que le fue impuesta, conforme a lo establecido el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación que precede Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO MÁRQUEZ CHACÓN , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.584, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 1° el 80 y 82 y el todos del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena corporal que le fue impuesta, quedando sujeto a
la vigilancia de una autoridad civil, ello como pena accesoria.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ