REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Macuto, 27 de Abril de 2007.
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2000-000037
ASUNTO: 2E-446-00
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 14.073.130, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de Octubre de 1996, mediante la cual fue condenado el ciudadano: MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sentencia esta que fue confirmada en fecha 20-02-1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
Ahora bien al ciudadano: MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, adicional a la pena principal se le impusieron las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha en que se dicto la sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa , el cual establece:
“Son penas accesorias al presidio
1Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Corporal del ciudadano: MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, en virtud de que el mismo cumplió en su totalidad la pena corporal impuesta. Se decreta el total y cabal cumplimiento de la accesoria referida a la inhabilitación política, quedando sometido a la sujeción y vigilancia de la autoridad civil por el lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo este que corresponde a una cuarta parte de la pena corporal que le fue impuesta, conforme a lo establecido el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano: MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 14.073.130, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena corporal que le fue impuesta, quedando sujeto a la sujeto a la vigilancia de una autoridad civil, ello como pena accesoria.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ