REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 10 de abril de 2007
196° y 148°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada MERY AURORA MATHEUS TORRES, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 26-12-63, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.819.083, vista la solicitud planteada por la Defensa Publica de la citada penada Dr. Miguel Ángel Ortega, mediante la cual solicito el otorgamiento de la autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena a su representada.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Así las cosas, se evidencia del expediente que en fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó a la ciudadana MERY AURORA MATHEUS TORRES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, posteriormente en fecha 05 de marzo del año e curso, se decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor de la mencionada penada, efectuándose nuevamente un computo de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la referida ciudadana el 01 de abril del 2007, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, (folios 120 y 121 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 169 al 171 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro de la penada MERY AURORA MATHEUS TORRES, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Psicólogo Lic. Juan Carlos Olivares y por la Trabajadora Social Lic. Clara Lovera, funcionarios adscritos a la División de Servicio al Interno, Instituto Nacional de Orientación Femenina, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La penada se involucra en la acción delictiva al tratar de entender de manera inmediatista e inadecuada a demandas ambientales, sin tomar en consideración el sistema de valores, las posibles consecuencias y el potencial daño social asociado al comportamiento irresponsable. La interna asume participación y responsabilidad en los hechos imputados. Señala que la situación de reclusión le ha permitido iniciar un proceso de reflexión y arrepentimiento, que lo ha conducido a ser una persona con mayor madurez, control de impulsividad, estudio de costos y reafirmación de valores como familia, la libertad, el trabajo y la responsabilidad.
V. PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador considera que la penada en estudio cumple con los criterios exigidos para funcionar adecuadamente en un régimen de probación, es una interna autocrítica, de adecuada progresividad intramuros con capacidad para adaptarse y someterse a procesos normativos, cuenta con apoyo externo y un proyecto extramuros viables.
VI. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Cursa al folio 146 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de “SERVICIO DE SALUD 2005, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 72, Tomo 21-A-Tro, del 22-08-2006, suscrita por el Presidente ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ CLOEZ, donde le ofrece empleo por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL bolívares mensuales a la penada MERY AURORA MATHEUS TORRES.
Por otra parte, en la segunda pieza folio 141, riela certificación de antecedentes penales de la penada de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado a MERY AURORA MATHEUS TORRES, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la División de Servicio al Interno, Instituto Nacional de Orientación Femenina, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia de ésta la progresividad, su efectiva disposición para el trabajo y estudio, y su disposición a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que la penada MERY AURORA MATHEUS TORRES, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Los Teques, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces Centro de Pernoctas de Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente la cual indique teléfono, dirección, ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas o frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a la ciudadana MERY AURORA MATHEUS TORRES, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 26-12-63, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.819.083, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar la citada penada en el Centro de Pernoctas del “Instituto Nacional de Orientación Femenina” en el Estado Miranda, obligándose además a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y las que les sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernoctas del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RAMÍREZ
Causa N° WL01-P-2005-00120
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