REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2007
196º y 147º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-03-2007 mediante la cual CONDENO a la penada MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, quien es nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 19-12-1958, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Guacamaya, interior uno, apartamento 202, Barrio Molinos dos Nro. 02-58, Bogotá Colombia y titular del pasaporte Nro. D-368973, cedula colombiana Nro. E-39.521.232, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que la penada MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, fue detenida en fecha 04-03-1992 hasta el día 17-12-1993, fecha en la cual se fugó del penal, permaneciendo detenida por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS y visto que fue condenada a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará a favor de la mencionada ciudadana, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto la penada se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que la MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, en fecha 17-12-1993 se fugó del centro de reclusión y que a la misma le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, se acuerda librar oficio y boleta de encarcelación dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana MARIA LUZDARY ARCILA DIAZ, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia tonel artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ



Causa N° WL01-P-2002-309