REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de abril de 2007
196º y 147º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la penada ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 01-09-1978, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ursula Chirinos y de Diego Carrasqueño, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.663, residenciada en la Urbanización Las Delicias Santa Eduvigis casa N° 82, Maracay Estado Aragua, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 04 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó a la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 115 al 121 de la primera pieza de la causa).
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2006, en virtud de el recurso de revisión contenido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó a la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en fecha 26 de enero de 2007, se redimió la pena a la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose nuevo computo de cumplimiento de pena en el cual se determinó que la referida ciudadana, el día 25-12-2006, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 134 y 135 de la segunda pieza de la Causa).
Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dispone:
“Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”,
Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”
Se desprende de ambos artículos los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, se observa que la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, cursante al folio 127 de la segunda Pieza, así como la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la segunda pieza.
Cursa además al folio 198 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se indica la residencia de la ciudadana IDALIA MARIA PEREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.695.788, lugar donde residirá a la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, a saber, Urbanización La Isabelica, sector 12, calle 10, casa N° 20, de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS, quedara en la obligación de residir en la Urbanización La Isabelica, sector 12, calle 10, casa N° 20, de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura del Municipio Valencia Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR a la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.663, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligada a residir en la Urbanización La Isabelica, sector 12, calle 10, casa N° 20, de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, culminando el día el 25-08-2007.
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, notificando el régimen impuesto a la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASQUERO CHIRINOS.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WP01-P-2005-010790
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