REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de abril de 2007
196° y 148°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, nacionalidad venezolano, natural del Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1966, edad 41 años, estado civil soltero, profesión u oficio minero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.918.158, vistos los tramites realizados los fines de la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente).
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de recurso de revisión planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, en la cual lo condeno a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de la vigente Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , (Folios 86 al 89 de la segunda pieza).
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se procedió a la ejecución de la misma, y posteriormente en fecha 20-06-06, se decretó a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, la redención judicial de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que se efectuó la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 17 de agosto de 2006, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 180 al 182 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 201 al 203 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Actitud facilista y ambiciosa de obtener un dinero extra a través del trafico de estupefacientes, sin medir consecuencias de su acción, aunado a cierta maleabilidad conductual son los elementos a considerar en el delito penalizado.
V.- PRONOSTICO: El equipo Técnico emite la opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada por considerar que se trata de un sujeto que acata normas y respeta figuras de autoridad, es trabajador y luchador en la vida, cuenta con afectividad e intimidación por la sanción legal recibida.
VI.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite la opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.”
Por otra parte, al folio 196 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar”, ubicado en Avenida Libertador Qta. Yuribí N° 01, al lado de la farmacia La Paragua, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
a. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
b. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
c. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
d. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
e. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
f. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
g. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
h. No consumir bebidas alcohólicas.
i. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
j. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO en ciudad Bolívar, al ciudadano ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, nacionalidad venezolano, natural del Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1966, edad 41 años, estado civil soltero, profesión u oficio minero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.918.158, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar”, ubicado en Avenida Libertador Qta. Yuribí N° 01, al lado de la farmacia La Paragua, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar “, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado, Estado Bolívar. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar”, ubicado en Avenida Libertador Qta. Yuribí N° 01, al lado de la farmacia La Paragua, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Oriental. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RAMÍREZ
Causa Nº WP01-P-2004-0044
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