REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 18 de abril de 2007
196° y 148°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1971, edad 34 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.352, vistos los tramites realizados los fines de la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 29 de septiembre de 2000, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 el Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y decretada como fue la redención de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 28-03-06, se procedió a efectuar un computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 25 de junio de 2006, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 65 al 66 de la cuarta pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 136 al 138 de la cuarta pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por el Sociólogo Lic. HEIDI ALVAREZ, la Psicólogo GLADYS ZAVALETA y la Abg. ILSA ECHEVERRIA, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Luego de la exploración pisco-social realizada al ciudadano Uzcategui Jesús se determina que, el mismo proviene de un hogar estructurado donde se esquema socio-valorativo estuvo marcado por el nivel inadecuado de autoestima, conduciéndole a la deseabilidad social y a la inestabilidad socio-afectiva. En la actualidad se proyecto de vida considera viable y acorde a su condición penal.
V.- PRONÓSTICO: Tomando en cuenta elementos tales como: capacidad, auto correctiva, alta tolerancia a la frustración, disposición al cambio y búsqueda de nuevo proyecto de vida viables conducentes a cambios conductual. El equipo evaluador emite la opinión FAVORABLE para el beneficio de pre-libertad solicitado.
VI.-CONCLUSION: Caso apto para la medida solicitada.”
Cursa al folio 143 de la cuarta pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa REPRESENTACIONES MAURACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 123-A Sdo., año 1997, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano LUIS MARTINEZ CARREÑO, donde le ofrece el cargo de fiscal de obra al penado al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO.
Por otra parte, al folio 40 de la cuarta pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Av. Páez El Paraíso, frente a Villa Zoila, edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso N° 3 Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO en la ciudad de Caracas, al ciudadano UZCATEGUI DAVILA JESUS ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 10.382.352, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Av. Páez El Paraíso, frente a Villa Zoila, edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso N° 3 Caracas “, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Aragua (Tocoron). Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Av. Páez El Paraíso, frente a Villa Zoila, edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso N° 3 Caracas, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza,. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RAMÍREZ
Causa Nº WL01-P-2002-76
|