REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 02 de abril de 2007
196° y 148°
Compete a este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de recurso de REVOCACIÓN ejercido por la Dra. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 01-08-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.065.214, residenciado en Residencias Castillas, edificio 3, San Agustín del Sur Caracas, mediante el cual requiere se mantenga como centro de pernocta de su representado el CTC Dr. Agustín Méndez Urosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,
A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:
En primer lugar estima necesario este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones con relación al Recurso de Revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente la mencionada norma establece, “En recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examinen nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Así pues, al aplicar el contenido del artículo precedentemente transcrito al caso en concreto se evidencia que el recurso fue ejercido en contra una decisión interlocutoria, más no un auto de mero tramite, pues este último es aquel dictado para dar impulso al proceso; y el pronunciamiento en el cual el Tribunal acuerda el cambio del centro de pernocta, fue emitido bajo la formalidad de una sentencia interlocutoria; en tal sentido, siendo ello así lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se hace, sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Dra. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
No obstante, visto el fundamento de la solicitud plateada pasa este Tribunal a revisar las circunstancias alegadas a favor del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, dado que el cambio de centro de pernocta puede ser acordado por este Tribunal cada vez que así se estime procedente, de tal manera que se observa de actas que al penado de autos le fue otorgada mediante decisión de fecha 16 de mayo del 2006, la formula alternativa de cumplimiento de la pena, referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conforme al artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según consta en computo de pena practicada al efecto, tenia cumplido efectivamente un tercio de la pena que por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, le fue impuesta. Además, de presentar informe técnico con opinión favorable, emitido por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, aunado a la carta de buena conducta expedida por el Internado Judicial El Rodeo I, certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y una oferta de empleo.
Ahora bien, señala la defensa del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, que el fundamento de su solicitud radica en el hecho que según información suministrada por su defendido, “…las personas que lo amenazaban perdieron la vida en enfrentamiento con una comisión policial el día 11 de enero de 2007,… por cuanto mi defendido se encuentra trabajando en la Asociación Civil “RED DE DEFENSA Y RESCATE” ubicada en la ciudad de Caracas… y trasladarse a la ciudad de Charallave perjudicaría su estabilidad labora, siendo que ya a (sic) cesado las amenazas en contra de mi defendido, es por lo que solcito muy respetuosamente a este digno Tribunal se RECONSIDERE el centro de pernocta asignado a mi defendido en la ciudad de Charallave y en su lugar se le vuelva a asignar el centro de tratamiento comunitario Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, ubicado en el Estado Vargas, toda vez que ya el mismo ha cumplido en ese centro cabalmente con sus obligaciones…”
Al efectuar la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que ciertamente el ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, desde el momento en se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, se le designo como centro de pernota el ya nombrado CTC Dr. AGUSTIN MENDEZ UROSA, cursando al folio 182 informe conductual extraordinario, donde se recomienda el cumplimiento cabal con las pernoctas de ley, ya que presentó faltas, lo que motivo a la suspensión de los permisos y privilegios, así mismo se le orientó a acudir a las entrevistas en la fecha establecida, ya que se presentada en forma extemporánea.
A los fines de mantener el régimen impuesto, atendiendo la finalidad de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, que no es otra que lograr la reinserción del penado en la sociedad, brindándoles los medios idóneos y contando para ello con el apoyo familiar, quien aquí decide considera ajustado y procedente en derecho acordar como centro de pernocta del penado DAVID JESUS RIVAS MARCANO, el CTC Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA en el Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Dra. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DAVID JESUS RIVAS MARCANO, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como centro de pernocta al mencionado penado el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, ubicado en el Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
CAUSA N° WK01-P-2002-000004
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