REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de abril de 2007
196° y 147°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, requerida conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TIRCIO JOSE CANELON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.709.172, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 26-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Tirso Canelón y Esther Sotelda, residenciado en sector la tropicana, frente al bae, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, quien fue CONDENADO por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal.
Así tenemos que, en fecha 08 de Marzo de 2007, se le rectifico al penado de autos el cómputo de Pena, cursante a los folios 161, 162 y 163 de la tercera pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 04 de abril de 2007, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, fue ordenada en fecha 22 de Enero de 2007, la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, el cual debía ser realizado por un equipo multidisciplinario, de funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia.
En Fecha 09 de Marzo de 2007, fue recibido ante este Despacho Informe de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por el Psicólogo Lic. Ulises Barrios y la Trabajadora Social Lic. Janeth Gómez, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes emitieron “OPINION DESFAVORABLE” (Subrayado nuestro), basándose el los siguientes criterios:
• Escaso Control de Impulsos.
• Baja tolerancia a la frustración.
• Poca capacidad por postergar gratificaciones.
• Tendencia a evadir normas socio valorativas.
• Identificación con modelos transgresores.
• Inmadurez que implica tener dificultad para establecer consecuencias de la conducta.
De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano TIRCIO JOSE CANELON, titular de la cédula de identidad Nro. 17.709.172, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el destino a establecimiento abierto solicitado a favor del mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano TIRCIO JOSE CANELON, titular de la cédula de identidad Nro. 17.709.172, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 26-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Tirso Canelón y Esther Sotelda, residenciado en sector la tropicana, frente al bae, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa N° WP01-P-2004-000035.
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