REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-295.313.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEONEL CALDERON CRISTANCHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.893.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, mayor de edad, venezolanos nacionalizados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-22.294.538 y V-22.294.537, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 9543.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 13 de Marzo de 2007, fue presentada demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, contra los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Juzgado y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la actora demanda la Resolución de contrato de explotación dedicado al cultivo de hortalizas en general, que suscribieron las partes el día 12 de Marzo de 2004, en Carayaca, Sector Las Lapas, bajando del Arco de la Colonia Tovar hacia La Peñita en el Kilómetro 3,300, Estado Vargas.
En relación a la competencia por el territorio para conocer de la presente causa, tenemos que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado todo a elección del demandante….” (Negrillas del Tribunal).
En el asunto bajo análisis, como se indicó anteriormente y consta al folio seis (6) y su vuelto, el contrato fue celebrado en la Parroquia Carayaca, Sector Las Lapas, bajando del Arco de la Colonia Tovar hacia La Peñita en el Kilómetro 3,300, Estado Vargas. En dicha Parroquia, existe el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene competencia por el territorio conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, en la Parroquia el Junko y en el territorio de la población de Carayaca. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y declina la competencia por el territorio en el citado Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declina la competencia para conocer la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano OSWALDO RAFAEL GAMBOA ALFONZO, contra los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA CONDE y PABLO ROQUE VILLAMIZAR NINO, en el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,