REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Abril de 2007.
196° y 148°
Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964, quien manifestó ser apoderado judicial de la Empresa Mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de julio del año 1968, bajo el No. 13, del Tomo 50-A., mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Inmueble propiedad de su representada, situado en la Avenida Bulevar de la Playa, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de:
“…que mediante la vía de inspección judicial se deje constancia de los particulares siguientes: 1. Dejar constancia, que en el lindero Este del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido, existen varias construcciones o inmuebles, que se encuentran invadiendo los terrenos que le son propios a mí patrocinada, todo conforme a los documentos de propiedad que se incorporan y los planos que permitan la verificación solicitada. Los cuales se anexan marcados con la letra “B”. 2. Dejar constancia, quienes son los propietarios o poseedores, de los inmuebles que se encuentran invadiendo los terrenos de mi representada y bajo que titulo poseen los referidos inmuebles. 3. Dejar constancia, si en el lindero Este del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido, existen tuberías de aguas negras que descargan directamente sus Aguas al Mar o no estando conectadas al colector principal de aguas negras; si este hecho es cierto, establecer de donde provienen dichas tuberías. 4. De cualquier otro hecho que considere importante y que señalare en la oportunidad de evacuar esta solicitud. Para todos los efectos de la presente Inspección, solicito que el Tribunal se acompañe, de los siguientes prácticos: a) tipógrafo, b) fotógrafo y c) un ingeniero…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ