REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de Abril de 2007.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 17 de Abril de 2007, presentado por los abogados BETSY MENDOZA DE ANGELINI y FABIAN ANGELINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.998 y 117.902, apoderados judiciales de los ciudadanos AURORA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.178.805 y V-5.093.288, respectivamente, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Subida Tropical, Los Dos Cerritos de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN OCULAR.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los apoderados solicitantes ya identificadas, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“se deje constancia de los siguientes particulares: 1) En que estado se encuentra la entrada de la casa de la sra. AURORA DE RODRÍGUEZ y el sr. JOSE RODRIGUEZ, específicamente si hay restos de una pared que se había levantado con la finalidad de colocar más adelante una reja protectora, para el mejor resguardo de su vivienda y de sus vidas. 2.-) Que deje constancia si la posición en que se encontraba colocada la pared demolida, obstruía o constituiria un obstáculo para el paso o acceso hacia la vivienda (del sr. QUINTIN HERNANDEZ o su sucesión). 3.-) Que se deje constancia si donde se pretende o pretendía construir la pared demolida o sea en la entrada hacia la vivienda de la familia RODRIGUEZ GONZÁLEZ, se encuentra alguna vivienda o la construcción de alguna vivienda. 4.-) Nos reservamos cualquier otro particular en cuestión para el momento de la inspección. Solicitamos que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a la mayor brevedad posible y una vez efectuada la misma nos sea devuelta con sus resultas. Es Justicia, fecha de la presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, los apoderados solicitantes no alegaron la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ