REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Abril de 2007.
195° y 146°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9487, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RAUL HERNANDO CASTRO MORALES contra el ciudadano RAUL YGNACIO AMUNDARAY BERMUDEZ. A los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro, este Tribunal observa:
En diligencia de fecha 17 del presente mes y año, el apoderado judicial de la parte actora solicita medida de secuestro sobre el inmueble distinguido como apartamento número 2-D, situado en el segundo piso, del Edificio “Residencias Golf Caribe”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en los siguientes términos:
“…Solicito que se decrete la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”, y a tal efecto indico: “…Considero que están dados los presupuestos de fumus boni iuris por la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha siete (07) de abril de 2006, debidamente anotado bajo el N° 26, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela en autos a los folios once al trece (11 al 13), y el periculum in mora del demandado existe ya que no ha cancelado ningún canon y esta situación otorga el derecho a solicitar la resolución de este contrato…”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante.
En el presente caso, si bien el apoderado actor señaló que se encontraban llenos los presupuestos necesarios exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada, según quedó antes expresado, este Tribunal analizado el contenido de su petición cautelar, considera que no cumplió con la carga procesal, de aportar pruebas sumarias o argumentación consistente para determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar la medida solicitada y así se decide.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA:
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ