REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE MIGUEL DE GONZALEZ y MARÍA AGUDO DE GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE Y RAFAEL COELLO RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.116 y 7.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDI JOSE VETENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-4.564.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO A. MEJIAS R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.075.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 8583.
Por ante este Juzgado fue recibido libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo admitida en fecha 13 de agosto de 1997. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal dió contestación a la misma y propuso reconvención, que fue admitida por auto de fecha 03 de Junio de 1999, sin que conste en autos que dentro del lapso legal, la demandante diera contestación a la reconvención. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada reconveniente hizo uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 21 de Julio de 1999. En fecha 03 de Noviembre de 1999, la parte demandada presentó escrito de informes, siendo esta la última actuación realizada por las partes.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y una vez revisada la misma ordeno notificar a la parte actora, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si mantiene el interés en el juicio propuesto, e igualmente ordenó notificar a la parte demandada del contenido de dicho auto, librándose las respectivas boletas de notificación.
Cumplidos los trámites de la notificación, venció el plazo de los treinta días continuos, sin que ninguna de las partes compareciera e hiciera uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el presente caso, la parte actora pretende con su acción el cumplimiento de un contrato de contrato de arrendamiento, la cual fue tramitada hasta llegar a fase de sentencia. En dicha fase procesal la causa quedo paralizada, sin que ninguna de las partes actuara e impulsara la culminación del proceso con la sentencia en que se declare el derecho deducido. El tiempo de la falta de actividad de las partes del presente proceso, desde que llego a fase de sentencia es superior a siete años.
Con respecto a la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, luego de haberse dicho “Vistos”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis, estableció:
“En virtud de que el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 41, literal “c” y “d”, 66, 67, 68, 80, 82, 88, 101, 107, y todo el Título V (artículos 114 a 133) de la Ley de Servicio Exterior, fue interpuesto el 26 de octubre de 2001, hace un poco menos de cinco (5) años, y que desde el 1 de octubre de 2003 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes solicitantes en su resolución y ha transcurrido poco más de un año desde que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectúo pedimentos en representación del Ministerio Público, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con el juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. Sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: The News Café & Bar, C.A, número 4622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A.), y número 4629 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Enrique Prieto Silva).
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, al Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente...”

La doctrina de la Sala resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues, la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, luego de haberse dicho “Vistos” supera los siete años, lo que evidencia que la accionante perdió el interés procesal en la causa, perdida que especialmente evidencia quien decide, pues desde la fecha en que tomo posesión del cargo, 18 de enero del año 2002, recibió esta causa en fase de ser decidida por el anterior Juez Provisorio, y durante el tiempo transcurrido hasta la fecha, ninguna de las partes se ha hecho presente a los fines de solicitar el avocamiento de la Juez y la decisión de la causa previa notificación de las partes.
En razón de lo señalado, y dado que la paralización de la causa desde la fecha de la última actuación de las partes, supera los siete años, y notificada como ha sido la parte actora de dicha inactividad, sin que compareciera a expresar motivo alguno sobre la misma, es forzoso para quien aquí decide declarar extinguida la presente acción, conforme la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SUCESIÓN DE MIGUEL GONZALEZ y MARIA AGUDO DE GONZALEZ, contra el ciudadano FREDI JOSE VETENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-4.564.884.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.,

WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,