REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticinco (25) de Abril del año 2007.
197° y 148°
Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito de transacción de fecha 29 de Noviembre de 2006, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el documento de propiedad del inmueble identificado en autos, y el libelo de demanda, se observa que en el presente juicio fueron demandados los ciudadanos LEYLA CAROLINA CORRO de BOCANEGRA y JORGE BOCANEGRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.055.526 y V-5.578.377, respectivamente, en su condición de cónyuges propietarios del inmueble distinguido con el N° 1-A, situado en la planta tipo o primer nivel, del Edificio Residencias Camuri Beach, ubicado en el Sector Camuri Chico, Urbanización La Llanada, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, a los fines de resolver sobre la homologación de la transacción celebrada únicamente por la cónyuge codemandada LEYLA CAROLINA CORRO de BOCANEGRA, con la parte actora, resulta necesario que el cónyuge JORGE BOCANEGRA MENDOZA, exponga lo que a bien tenga en relación a la misma, ya que según explica Henríquez La Roche, al comentar el artículo 264 citado “la actuación deben realizarla de consuno ambos cónyuges porque la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta, y por lo tanto la plena cualidad no reside en uno solo de ellos, no tiene uno la representación tácita del otro para disponer en su nombre de la porción que le corresponde en los bienes gananciales. Sin embargo, esto no quita que habiendo efectuado individualmente el acto dispositivo uno de los cónyuges, el otro convalide a posteriori a los efectos de homologarlo, o aun de subsanar una homologación irrita que no tuvo en cuenta lo exigido por el precitado artículo 168.
Igualmente observa esta Juzgadora con respecto al escrito de transacción presentada en la alzada, que los ciudadanos LEYLA CAROLINA CORRO de BOCANEGRA, parte codemandada, MILDRED ZORAIDA MONRROY OCHOA, Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Camuri Beach, y DAMELYS MARÍA MANICA FIGUEIRA, Administradora de dicho edificio, fueron asistidas por la misma abogada YOSLINA PÉREZ GOMEZ, situación que resulta contraria al artículo 30 del Código de Ética del Abogados, que establece lo siguiente: “El abogado que ha aceptado prestar su patrimonio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”
Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ