REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Abril de 2007.-
196° y 148°
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Por ante el Juzgado antes denominado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, fue tramitada la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera la Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) contra el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI. Luego de haberse cumplido en dicho proceso todas las fases procesales en fecha 14 de Enero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. En fecha 07 de Junio de 1999, la parte actora apeló de dicha decisión. En fecha 29 de Junio de 1999, este Juzgado actuando como Alzada de los extintos Juzgado de Parroquia, dio por recibido el presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida por treinta días la oportunidad para ello, en fecha 19 de Julio de 1999. En fecha 13 de Junio del año 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicito el avocamiento de quien para la fecha era la Juez Provisoria de este Despacho, Dra. Zulay Bravo Duran, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Julio del año 2001. En fecha 18 de Septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificada. En fecha 18 de julio de 2002, el Dr. ARCENIO ANTONIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.105, renunció a la representación que venia desempeñando en este juicio y presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha 23 de Julio de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento del procedimiento y ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de Octubre de 2004, se recibió exhorto devuelto sin cumplir por falta de impulso procesal y se ordenó agregar las mismas a los autos, siendo esta la última actuación que riela inserta en autos. Es decir, en el caso de autos han transcurrido más de cuatro (4) años, desde la última actuación de las partes.
En relación a esta inactividad de las partes prolongada en el tiempo, luego de haberse dicho “Vistos”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis (2006), estableció:
“…..En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: The News Café & Bar, C.A, número 4622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A.),y número 4629 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Enrique Prieto Silva).
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente…”
Dado que en el caso de autos, la inactividad de las partes supera los cuatro (4) años, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda notificar a la parte actora Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) y/o en la persona de su apoderado judicial, a los fines de que comparezcan por ante este Despacho y expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en el recurso propuesto. De no producirse respuesta dentro del plazo fijado, se considerará extinguido el recurso por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. La notificación ordenada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 eiusdem, se realizará mediante boleta de notificación. Expídase boleta de notificación, y que la misma sea remitida por correo certificado, por cuanto dicha parte constituyó domicilio en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
Igualmente se ordena notificar a la parte demandada ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, del contenido del presente auto. Dicha notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, por cuanto dicha parte no constituyó domicilio procesal. Todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil para su fijación en la cartelera del Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LAF/MAG/ds
Exp. N° 8833.-