REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de Abril del año 2007.
197° y 148°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 02 de Octubre de 1995, fue recibido libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana MARÍA DO CARMO FERREIRA VIEIRA DA LUZ, contra la ciudadana ILMAR ROSA SIFONTES VILORIA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la demandada fue citada y en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la misma y propuso reconvención. En fecha 13 de Mayo de 1996, fue remitido el presente expediente al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, de fecha 30 de Enero de 1996, la cual modificó la cuantía. En fecha 01 de Agosto de 1996, fue recibo el expediente en este Juzgado, en virtud de la declinatoria de la competencia por razón de la cuantía en que fue estimada la reconvención, siendo admitida la misma por auto de fecha 06 de agosto de 1996, y dentro del lapso legal para ello, la demandante dió contestación a la reconvención. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada reconviniente promovió, siendo admitidas por auto de fecha 19 de Septiembre de 1997. En fecha 26 de Enero de 1998, ambas partes presentaron escritos de informes. En fecha 28 de Enero de 1998, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. En fecha 05 de Febrero de 1998, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Por auto de fecha 06 de Abril de 1998, se difirió la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 09 de Julio de 2001, la Juez Provisorio Zulay Bravo Durán, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada. En diligencia de fecha 17 de Abril de 2002, la actora solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe, lo cual fue acordado en fecha 18 de abril de 2002, ordenándose notificar a la parte demandada mediante la boleta respectiva. Por autos de fechas 04 de Octubre de 2006 y 22 de Marzo de 2007, se instó al Alguacil a informar sobre dicha notificación, el cual mediante diligencia de este último día manifestó la imposibilidad de practicarla, por cuanto la parte actora no puso a su disposición los recursos ni medios necesarios para llevar a efecto la misma. Es decir, en el caso de autos, han transcurrido más de cinco años, desde que fue el avocamiento de la Juez, sin que alguna de las partes impulsara la previa notificación necesaria para dictar sentencia.
En relación a esta inactividad de las partes prolongada en el tiempo, luego de haberse presentado escrito de informes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis, estableció:
“En virtud de que el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 41, literal “a”, 64, literales “c” y “d”, 66, 67, 68, 80, 82, 88, 101, 107 y todo el Título V (artículos 114 a 133) de la Ley de Servicio Exterior, fue interpuesto el 26 de octubre de 2001, hace un poco menos de cinco (5) años, y que desde el 1 de octubre de 2003 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes solicitantes en su resolución y ha transcurrido poco más de un año desde que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectúo pedimentos en representación del Ministerio Público, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: The News Café & Bar, C.A, número 4622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A.),y número 4629 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Enrique Prieto Silva).
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente…”
Dado que en el caso de autos, la inactividad de las partes supera los cinco años, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda notificar a la parte actora, ciudadana MARÍA DO CARMO FERREIRA VIEIRA DA LUZ, a los fines de que comparezca por ante este Despacho y exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en el juicio propuesto. De no producirse respuesta dentro del plazo fijado, se considerará extinguida la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. La notificación ordenada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 eiusdem, se realizará mediante boleta de notificación remitida por correo certificado, por cuanto dicha parte constituyó domicilio en la ciudad de Caracas. Expídase boleta de notificación, y que la misma sea remitida por correo certificado. Cúmplase.
Igualmente se ordena notificar a la parte demandada ILMAR SIFONTES VILORIA, el contenido del presente auto. Dicha notificación se realizará mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese boleta de notificación a la parte demandada, para que sea entregada por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal por ella constituido. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ.