REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de Abril de 2007
196° y 147°

PARTE ACTORA: RAFAEL GABRIEL HERNANDEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.064.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: MARCELA JOSEFINA ESCOBAR MERLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.990.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1094/07
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita Decreto de medida preventiva de secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de MAYO de 2.006 se presentaron innumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad sino 20 o 25 días después de su vencimiento. No obstante a ello, en múltiples oportunidades se converso amistosamente con el inquilino, infructuosas las diligencias concernientes a lograr la cancelación de los canon de arrendamiento al DIA, ciudadano Juez, a tal punto que desde el mes de MAYO del 2.006, no cancelan el canon de arrendamiento…” “…Pido al Tribunal que decrete y practique Medida de Secuestro del Inmueble Objeto de la Presente Demanda y se me ponga en posesión del mismo, así como el Embargo de Bienes Muebles Propiedad del demandado, ello de conformidad con el Articulo 588 Ordinal 1, del código de Procedimiento Civil…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica , que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega en su libelo de demanda la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, trascrito supra.
Igualmente se señala, que con la consignación en autos del contrato de arrendamiento, lleva al ánimo de quien aquí esto conoce, la demostración de uno de los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del citado Código, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris). Sin embargo, de dicho instrumento no se constata, de manera alguna, el segundo requisito contemplado en la norma citada, es decir, no quedó demostrado, ni siquiera de manera presunta, el requisito del periculum in mora, o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007).
La Juez,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA



ATA/GG/yp
EXP N° 1094-07
Sentencia: Interlocutoria