REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA, ENRIQUE AURELIO, OSWALDO AURELIO Y OSCAR AUGUSTO PARADA LANZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.579.605, V.-6.320.359, V.-6.320.358, V.-4.348.309, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PRIETO MACIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.913.
PARTE DEMANDADA: RUBIA ELENA LEMUS URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.114.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946.
MOTIVO: DESOCUPACION.
EXPEDIENTE: 1065-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaria en fecha veintitrés (23) de agosto de 2006, según consta al vuelto del folio cuatro (4)del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el veintiocho (28) de septiembre de 2006 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha tres (03) de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia de haber recibido de manos de la actora los medios y recursos necesario para proceder a la citación. En fecha tres (03) de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada, copia certificada del libelo de la demanda, y recibida la misma le dijo que no firmaba nada, hasta que no hablara con su abogado, por tal motivo le dijo que quedaba citada a partir de ese momento y que la secretaria le impondría la notificación de Ley. En fecha tres (03) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada. El siete (07) de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada. En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, la Juez, que hoy suscribe, se avoco al conocimiento de la causa y se decreto la nulidad de la notificación practica por secretaria de este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, de la cual dejo constancia mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2006, cursante al folio 37, por lo que se acordó librar por secretaria nueva boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro la boleta de notificación. En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, la secretaria de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de febrero de 2007, la ciudadana Rubia Elena Lemus Urbina, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, así mismo consignó como parte integrante del escrito de oposición de cuestiones previas como anexo “A”, en 47 folios útiles, copias simples del expediente por cobro de prestaciones sociales y otro conceptos del Circuito Laboral del Estado Va
En fecha 22 de marzo de 2007, se dicto sentencia, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 340 eiusdem.
Vencido el lapso para subsanar, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Este Juzgado por sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2007, declaró con lugar la cuestión previa relativa al incumplimiento de los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio.
En virtud de haber sido declarada con lugar, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, que prevé:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como indica el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado 271 de este Código” (subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, desde la fecha en que se dictó el pronunciamiento de la cuestión previa exclusive, hasta el día en que se dicta la presente decisión, inclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho, es decir venció el término de cinco (5) días de despacho previsto por el citado artículo 354 eiusdem, para que el demandante subsanara la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos lo haya hecho. Motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en la norma para este supuesto, que no es otra que declarar extinguido el presente proceso. ASI SE DEICIDE.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio que por DESOCUPACION, siguen los ciudadanos CARMEN MARIA, ENRIQUE AURELIO, OSWALDO AURELIO Y OSCAR AUGUSTO PARADA LANZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.579.605, V.-6.320.359, V.-6.320.358, V.-4.348.309, respectivamente; contra la ciudadana RUBIA ELENA LEMUS URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.114.714.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PÈREZ LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En la misma fecha siendo la 11:00 am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ