REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: RENNY JOSÈ HERNANDEZ DE ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-11.635.661.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.568.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, entidad mercantil, de este domicilio e inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas de fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 76, del Tomo 8 A-Sto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES J. GRILLO GOMEZ, y EVELIO MARTIN GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.823 y 71.526, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1078-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa treinta (30) de octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha seis (06) de noviembre de 2006, compareció el Apoderado de la parte actora y consignò copia fotostatica de Poder, contrato de arrendamiento, notificaciòn de la no pròrroga, (los cuales la secretarìa de este Tribunal dejo constancia de haber tenido a la vista el original de los documentos anteriores, los cuales fueròn presentados a efectus videndi).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2006,compareciò el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito la citaciòn de los demandados.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, este Tribunal, admitio al demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, comparecio el abogado Richard Zarate Rodrìguez, y solicito copia simple del expediente.
En fecha veintitrès (23) de noviembre de 2006, compareciò el Alguacil de este Tribunal y expuso que no pudo realizar la citaciòn de la parte demandada, por tal motivo se reservo la compulsa para practicar al citaciòn en otra oportunidad.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, compareciò el Alguacil de este Tribunal y expuso que no pudo realizar la citaciòn de la parte demandada y por tal motivo consignò constante de seis (06) folios copia certificada del libelo junto con el recibo de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, compareciò el Apoderado de la parte actora y solicito la citaciòn por carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, este Tribunal ordeno la citaciòn por carteles de la parte demandada de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se librò el cartel de citaciòn.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, compareciò el apoderado de la parte actora y solicito la entrega de los carteles, asì mismo expuso que los recibia de manos de la secretaria de este Tribunal.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, compareciò el apoderado de la parte actora y consignò publicaciòn de cartel de citaciòn del Diario La Verdad.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, este Tribunal ordeno agregar a los autos el cartel de citaciòn publicado en el Diario La Verdad.
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, compareciò el apoderado de la parte actora y solicito que se deje sin efecto la publicaciòn en el diario la Verdad, y se ordene realizarlo en el diario la Verdad y Ultimas Noticias, en virtud del derrumbe del viaducto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, este Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en feha 27-11-06, asì como el cartel de citaciòn que corre inserto al folio 27, el cual fue publicado en el diario La Verdad y que corre inserto al folio 30 y se orden alibrar nuevo Cartel de Citaciòn a la parte demandada. En la misma fecha se libro nuevamente cartel de citaciòn.
En fecha nueve (09) de enero de 2007, comparecio el Apoderado de la parte actora y expuso que recibia de las manos de la secretaria de este Tribunal cartel de citaciòn para su publicaciòn.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, comparecio el Apoderado de la parte actora, y consignò hoja del diario la Verdad y hoja del diario Ùltimas Noticias.
En fecha treinta (30) de enero de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos elgales, las publicaciones realizadas en los Diarios La Verdad y Ultimas Noticias.
En fecha cinco (05) de febrero de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha veintidòs (22) de febrero de 2007, comparecio el Apoderado de la parte actora, y solicito al tribunal el nombramiento del defensor Ad- Litem a la parte demandada.
En fecha veintitrès (23) de febrero de 2007, este Tribunal ordeno realizar còmputo por secretarìa. En la misma fecha se realizò el còmputo.
En fecha veintitrès (23) de febrero de 2007, este Tribunal designo defensor Ad-Litem a la Abogado Marìa Alejandra Parra. En la misma fecha se librò boleta de notificaciòn.
En fecha seis (06) de marzo de 2007, comaprecio el Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de notificaciòn debidamente firmada por la abogada Marìa Alejandra Parra.
En fecha ocho (08) de marzo de 2007, comparecio la abogado Karen Sànchez y solicito copia simple del expediente.
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, comparecio el apoderado de la pate actora y solicito la notificaciòn de la defensora Ad- Litem.
En fecha quince (15) de marzo de 2007, este Tribunal ordeno la notificaciòn de la Defensora Ad- Litem. Se librò boleta de notificaciòn.
En fecha dieciseis (16) de marzo de 2007, comparecio el Alguacil de este despacho y consignò boleta de notificaciòn debidamente firmada por la abogado Marìa Alejandra Parra.
En fecha dieciseis (16) de marzo de 2007, comparecio la abogada Marìa Alejandra Parra, y expuso que aceptaba el cargo y juro cumplir fielmente el mismo, asì mismo dejo constancia que renuncia al termino.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, comparecio el apoderado de la pate actora y solicito la citaciòn de la defensora a los fines de la contestaciòn de la demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de 2007, este Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora Ad- Litem, a los fines de que presente escrito de contestaciòn. En la misma fecha se librò boleta de citaciòn.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, comparecio el Alguacil de este despacho y consignò boleta de citaciòn debidamente firmada por la abogado Marìa Alejandra Parra.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, comparecio la Abogada Maria Alejandra Parra y consignò escrito de contestaciòn.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, comparecio el abogado Andrès Grillo Gomèz, actuando en su caràcter de poderado judicial del la parte demandada, y consigno copia del poder y escrito de contestaciòn y cuestiones previas.
En fecha once (11) de abril de 2007, comparecio el apoderado de la parte actora y consigno escrito de pruebas.
En fecha dieciseìs (16) de abril de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora a los fines de que surtan sus efectos legales. Se admitieròn por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciaciòn en la definitiva
En fecha dieciocho (18) de abril, comparecio el apoderado de la parte actora y consigno escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora a los fines de que surtan sus efectos legales. Se admitieròn por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciaciòn en la definitiva
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme al libelo de la demanda, el ciudadano RENNY JOSE HERNANDEZ ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ELISA ROSALES DE HERNADEZ, en fecha 27/03/01, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fecha de entrada con fecha de entrada en vigencia el 01/02/2001, prorrogables por periodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, con COMERCIAL CATHERING ATLANTIC SERVICES C.A., entidad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02/06/99, anotado bajo el número 76, Tomo 8 A STO, representada por los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ Y HECTOR ANTONIO CABELLO, de un apartamento ubicado en la parte superior del inmueble principal, y un deposito que se encuentra en la primera planta, propiedad de su mandataria, ubicado en la Urbanización WEEK-END, Calle ALFARERIA, con 2da. Transversal, Quinta GUSNEL, de la Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas. Alego que el día 06 de abril de 2005, reunidos de mutuo acuerdo pactaron que los cánones de arrendamiento quedaría establecido en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo). Alego, que como fue establecido que el contrato era a tiempo determinado con prorroga por periodos iguales, y el contrato estaría vigente hasta tanto cualquiera de los dos Arrendador o Arrendatario no manifestaran su voluntad de no seguir la relación arrendataria, su poderdante, comunico en forma escrita el día 17/10/05, su voluntad de no prorrogar el contrato antes mencionado, comunicación que recibieron y aceptaron los representantes de CATHERING
ATLANTIC SERVICE C.A., el día 18/10/05, donde además se les especificaba que el contrato se vencía el 01/02/06. Manifestó que desde la fecha que recibieron la carta de la no prórroga del contrato de arrendamiento se presentaron innumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad sino 20 o 25 días después de su vencimiento. Que en múltiples oportunidades su representado converso amistosamente con los inquilinos explicándoles que ese dinero era una pensión de vejez para su madre, solicitándole que se mantuvieran al día con los pagos, al punto que desde el mes de abril de 2006 los inquilinos no cancelan el canon de arrendamiento, por todo ello demanda, a la EMPREDA CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NUÑEZ y HECTOR ANTONIO CABELLO, por DESALOJO, fundamentándose en los artículos 1159,1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616, del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.730.000ºº), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2006 a razón de Bs. 390.000ºº, mensual. SEGUDO: A pagar los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, y honorarios de abogado que se generen. CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación compareció la defensora Ad- Litem y negó, rechazo y contradijo que el ciudadano RENNY JOSE HERNANDEZ ROSALES, haya comunicado en fecha 17 de octubre de 2005, en forma escrita su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio.
Negó, rechazo y contradijo que su representada hay dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2006.
Negó, rechazo y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 2730.000ºº), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2006.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no estar ajustada a derecho.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación compareció el Apoderado de la parte demandada y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda.
Impugnó el poder y la representación que aduce tener el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que el ciudadano RENNY JOSE HERNANDEZ ROSALES, quien actúa en su condición de heredero y en representación de su madre Gloria Elisa Rosales de Hernández y de sus hermanos Marco Tulio Gerónimo Antonio y José Gregorio Hernández Rosales, ya que el mismo no lo faculta para accionar esta demanda, ya que el poder otorgado por la ciudadana Gloria Elisa Rosales de Hernández, tiene facultad especial para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la sucesión del padre del mandante Jerónimo Antonio Hernández Echezuria.
Así mismo opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la falta de cualidad de la parte actora para demandar, tanto del profesional del derecho Pascual Napolitano La Cruz, como la de su mandante Renny José Hernández Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, por cuanto el poder no lo faculta para accionar esta demanda ya que es especial para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la Sucesión del padre del mandante JERONIMO ANTONIO HERNANDEZ ECHEZURIA.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem por cuanto se evidencia del poder que otorga y sustituye al profesional del derecho Pascual Napolitano La Cruz, ya que el ciudadano Renny José Hernández Rosales, actúa como heredero y según poder debidamente autenticado ante la notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nº 18, Tomo 2, en fecha primero de febrero de 2000, por lo que el mencionado apoderado no presento junto con el libelo de demanda dicho poder no faculta al ciudadano Renny Hernández para accionar esta demanda ya que son especiales para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la sucesión del padre del mandante Jerónimo Hernández, por lo que debió consignar dicho poder y consignar la declaración sucesoral donde se evidencia que dicho inmueble pertenece a la sucesión.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 ejusdem por cuanto se evidencia que la parte actora no señalo la dirección tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo como domicilio procesal la Avenida El Ejercito, Edificio Santa María, primer piso, Oficina 2, Catia La Mar, Estado Vargas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.-Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento y el poder donde se le confirió poder especial al profesional del derecho Pascual Elio Napoletano La Cruz.
En cuanto al contrato de arrendamiento, (f.- 09 al 12), suscrito entre la Renny José Hernández Rosales, (Arrendador) y la Firma comercial CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, (Arrendataria), autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Uno (2001), inserto bajo el N° 86, Tomo 38, sobre un inmueble (local) ubicado en la Urbanizaciòn Wee-End, calle Alfarerìa con 2da Transversal, quinta Gusnel dela Parroquia Raùl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. El Tribunal deja constancia que la parte actora señalo en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas, cursantes en autos, que el contrato de arrendamiento tenia fecha de entrada en vigencia el 01-02-2001, pero consta en autos el referido contrato y en su clausula tercera establece: “duraciòn de este contrato de arrendamiento es de un (1) año contado a partir del primero de Mayo del año dos mil Uno (2.001)….”.
En cuanto al Poder otorgado por el ciudadano Renny José Hernández Rosales, actuando en su condición de heredero y en representación de su madre Gloria Elisa Rosales de Hernández, y de sus hermanos Marco Tulio Hernández Rosales Gerónimo Antonio Hernández Rosarles y José Gregorio Hernández Rosales, al profesional del derecho Pascual Elio Napoletano La Cruz. Este Tribunal se pronunciara sobre el mismo en el punto previo por cuanto el apoderado de la parte demandada impugno el poder y la representación que aduce tener el apoderado judicial de la parte demandante.
B.- Poder Especial, (70 y 71), otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, Maiquetia, de fecha 01-02-00, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
C.- Acta de defunción del ciudadano JERONIMO ANTONIO HERNANDEZ ECHEZURIA (f. 72), que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. En la cual se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
D- Acta de matrimonio, entre los ciudadanos JERONIMO ANTONIO HERNANDEZ ECHEZURIA y GLORIA ELISA ROSALES (f. 73 Y 74), que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
E.- Actas de partidas de nacimientos de los ciudadanos MARCOS TULIO, JOSE GREGORIO, RENNY JOSE, GERONIMO ANTONIO, (F.-76 AL 79), que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
F.- Solicitud de únicos y universales herederos, (f.-80 al folio 86), que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
G.- Notificación de resolución Contractual. (F.- 87), que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Notificaciòn mediante la cual el arrendador Renny Josè Hernàndez Rosales, le notifica a la arrendataria, su manifestaciòn de voluntad de no prorrogar el contrato, comunicaciòn que aparece suscrita por las partes involucradas. De conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de la cual fue opuesta tenia la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicha comunicaciòn y de su contenido en cuanto a la no voluntad de no prorrogar el contrato, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio, lo que se deriva que el contrato se convirtio a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.
H.- Declaración Sucesoral, Nº 0055373, (F.-91 al 95), presentada en fecha 29-11-00, correspondiente al cudadano Jeronimo Antonio Hernàndez Echezuria, quien fallecio el 18-01-1999, siendo sus herederos Gloria Elisa Rosales de Hernandez, su cònyuge, Marcos Tulio, Renny Josè, Geronimo Antonio y Josè Gregorio Hernàndez Rosales, sus hijos, siendo el ùnico bien del activo hereditario el inmueble casa ubicado en la Calle Alfareria , Quintal Gusnel, piso 1, apartamento 1, Rrb. Week. End, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas. El instrumento constituye lo que la Jurisprudencia denomina documentos pùblicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios pùblicos competentes, en virtud del procedimiento previsto en el ordenamiento juridico, en este caso la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, dotados de presunciòn desvirtuable de verecidad y legitmidad en su contenido, que debven considerarse ciertos hasta en prueba en contrario y por cuanto en el presente juicio no fue desvirtuada la misma surte valor probatorio. Asì se declara.
I.- Original de documento de propiedad, en el cual el ciudadano Jeronimo Antonio Hernàndez Echezuria ( f.-96 al 99 ). Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien estando ambas partes a derecho, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, pasando a decidir como punto previo la impugnación formulada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÒN.
El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de cuestiones previas, como punto previo impugno el poder y la representación que aduce tener el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud que se evidencia de los autos que el ciudadano RENNY JOSÈ HERNANDEZ ROSALES, actúa en su condición de heredero y en representación de su madre GLORIA ELISA ROSALES DE HERNANDEZ y de sus hermanos MARCO TULIO, GERONIMO ANTONIO Y JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ ROSALES, ya que el mismo no lo faculta para accionar esta demanda, ya que el poder otorgado por la ciudadana GLORIA ELISA ROSALES DE HERNANDEZ, tiene facultad especial para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la sucesión del padre del mandante JERONIMO ANTONIO HERNANDEZ ECHEZURIA.
Este tribunal observa que la parte actora consignó copias la cuales fueron debidamente confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal, del poder conferido al abogado actuante como apoderado de la parte actora en la presente demanda, el cual riela a los folio 6, 7 y 8 del presente expediente, en el cual el arrendatario Renny Josè Gregorio Hernàndez Rosales, actuando en su propio nombre y en representaciòn de los herederos de Jerònimo Hernàndez Echezuria, dentro de los cuales se encuentra la mandante Gloria Elisa Rosales de Hernandez, sustituye al abogado actuante todas las facultades judiciales que le habian sifdo conferidas conforme al poder autenticado ante la Notaria Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha 01-02-2000, el cual corre al folio 70 y 71. Asì mismo consta en autos a los folios (f.-91 al 65); original de planilla de Declaraciòn Sucesoral Nº 0055373, presentada en fecha 29-11-00, correspondiente al ciudadano Jeronimo Antonio Hernàndez Echezuria, quien fallecio el 18-01-1999, siendo sus herederos Gloria Elisa Rosales de Hernandez, su cònyuge, MarcosTulio, Renny Josè, Geronimo Antonio y Josè Gregorio Hernàndez Rosales, sus hijos, siendo el ùnico bien del activo hereditario el inmueble casa ubicado en la Calle Alfareria, Quintal Gusnel, piso 1, apartamento 1, Urb. Week. End, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas.
Observando esta juzgadora que la presente acción es de desalojo del inmueble antes identificado, del contrato suscrito entre Renny José Hernández Rosales, en representación de Gloria Rosales de Hernández, sin que aparezca expresado en dicho contrato la condición de los arrendadores como propietarios o herederos del inmueble objeto del mismo, cosa que a criterio de quien decide, no procede la impugnación alegada por el Apoderado de la parte demandada, en consecuencia se le otorga validez, al poder conferido por el ciudadano Renny José Hernández de Rosales al profesional del derecho Pascual Elio Napoletano La Cruz. Así se decide.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado del demandado, opuso cuestiones previas, que conforme lo prevè el artìculo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
El apoderado del demandado opuso la cuestòn previa contenida en el ordinal 3 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, en la cual el apoderado de la parte demandada expuso : “Opongo la falta de cualidad de parte actora para demandar, tanto del profesional del Derecho PASCUAL NAPOLITANO LA CRUZ, como la de su mandante RENNY JOSE HERNÀNDEZ ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artìculo 346 del Còdigo de Procdimiento Civil, numeral 3º., por caunto el poder no lo faculta para accionar esta demanda, ya que es especial para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la Sucesiòn del padre del mandante JERONIMO ANTONIO HERNANDEZ ECHEZURIZ.”
Observa esta juzgadora que el contenido del ordinal 3 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representaciòn que se atribuya, o porque el poder no estè otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Observadose que la parte demandada opuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo que erroneamente denomina “falta de cualidad” cuando la norma trata de “Ilegitmidad de la persona que se presenta como apoderado del actor”.
En atención a los argumentos de hecho utilizados por la parte demandada, y la fundamentación legal invocada, de lo que se trata en este caso es de “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor”, que es la prevista en el ordinal 3° del citado artículo 346, que se refiere concretamente a que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, denominada por la doctrina como Capacidad de Postulación, que correponde a los abogados para realizar actos procesales. Previa que fue opuesta, fundamentada en el último de los supuestos previstos en el referido ordinal 3° de la citada norma a dichos efectos, que es la insuficiencia del poder, relacionada especificamente con las facultades que se confieren a través del mismo.
Considera esta Juzgadora, que independientemente de las circunstancias en que fue redactado el contrato, el poder conforme al cual se suscribe el contrato de arrendamiento, y que posteriormente fue sustituido, aparece suscrito por la Arrendadora Gloria Rosales de Hernández, y su representante Renny Hernández Rosales, razón por la cual, sería inoficioso y atentaria contra el principio constitucional contenido en el concepto de Tutela Judicial Efectiva, declarar con lugar la Ilegitimidad alegada conforme a lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo en consecuencia de todo lo expuesto, que a criterio de este sentenciadora, la cuestión previa opuesta “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, por ser insuficiente el poder que se le confirió a los ciudadanos Renny José Hernández Rosales y al Abogado Pascual Napoletano, es improcedente. Asì se declara.
El apoderado del demandado opuso la cuestiòn previa contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, en al cual el apoderado de la parte demandada expuso: “Opongo la cuestiòn previa contenida en el ordinal 6º. Del Artìculo 340 ejusdem por cuanto se evidencia del poder que se otorga y sustituye al profesional del derecho Pascual Elio Napolitano La Cruz, ya que el ciudadano Renny Josè Hernandez Rosales actùa como heredero y en representaciòn de su madre y hermanos, los cuales forman parte de la sucesiòn Hernàndezsegùn poder debidamente autenticado ante la Notaria Pùblica Segunda del Estado Vargas, bajo el Nº 18, Tomo 2, en fecha primero (1º) de Febrero de 2000, por lo que el mencionado apoderado no presento junto con el libelo de demanda dicho poder no faculta al ciudadano RENNY HERNANDEZ para accionar esta demanda ya que son especiales para representar y sostener los derechos e intereses en todo lo relacionado o tenga que ver con la Sucesiòn del padre mandante Jerònimo Hernàndez Echezuria, por lo que debiò consignar dicho poder y consignar igualmente la declaraciòn sucesoral donde se evidencie que dicho inmueble pertenece a la sucesiòn.”
Observa esta Juzgadora que el contenido del ordinal 6 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llennado en el libelo los requisitos que indica el artìculo 340, o por haberse hecho la acumulaciòn prohibida en el artìculo 78”
Asì mismo se observa que el contenido del ordinal 6 del artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil establece:” Los instrumentos en que se fundamente la pretensiòn, esto es, aquèllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberàn producirse con el libelo.”
Fundamenta la cuestión previa la accionada en que la actora no acompaño al libelo de la demanda aquellos documentos en los cuales se funda su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora consignó los documentos que considera necesarios acompañar al libelo de la demanda y en los cuales fundamenta su pretensión; razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
El apoderado del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en al cual el apoderado de la parte demandada expuso: “opongo al cuestión previa contenida en el ordinal 6º. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9º. Del artículo 340 ejusdem por cuanto se evidencia que la parte actora no señalo la dirección tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
El caso bajo análisis la parte demandada opuso la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llennado en el libelo los requisitos que indica el artìculo 340, o por haberse hecho la acumulaciòn prohibida en el artìculo 78”
Reza el Artìculo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Asì mismo se observa que el contenido del Artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: “ Las partes y sus apoderados deberàn indicar una sede o direcciòn en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestaciòn, la direcciòn exacta. Dicho domicilio subsistirà para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en èl se practicaràn todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicaciòn de la sede o direcciòn exigida en la primera parte de este artìculo, se tendrà como tal la sede del Tribunal. “ (subrayado del Tribunal).
En este sentido, se destaca que dicha norma consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte final dice que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestiòn previa alegada por el Apoderado Judicial del demandado.
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre el fondo de la controversía planteada:
El caso bajo anàlisis la parte actora pretente el Desalojo, de conformidad con el artìculos 1159,1160,1167,1264,1579,1592,1616, del Còdigo Civil y artìculo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario. Y en tal sentido alega que la parte demandada dejo de pagar los cànones de arrendmiento de los mes de abril, mayo, junio, julio,agosto, septiembre, octubre de 2006. Por su parte el apoderado de la parte demandada negò, rechazò y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y durante la fase probatoria no trajo pruebas que valorar.
El alegato de la parte demandante, relativo a la insolvencia del accionado, en el pago de los cánones de arrendamiento, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio,agosto, septiembre, octubre de 2006, del inmueble ya antes descrito, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, previamente establecida en el ordinal 2° del artículo 1592, del Código Civil, el cual establece que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; incumpliendo igualmente con la obligación asumida en la cláusula cuarta, del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar dicho pago se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En relación al cobro de los canones de arrendamiento pretendidos por la parte actora, este Tribunal debe observar, que ha sido motivo de discusión en el foro judicial la procedencia o no de esta pretensión, cuando se propone conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato o con la de Desalojo, que igualmente conlleva el rompimiento de la relación contractual. En este sentido resulta ineludible para esta sentenciadora asumir un criterio al respecto, lo cual se pasa a realizar seguidamente:
El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo el demandante no puede ejercer simultaneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente.
La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro de los canones que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que estima quien sentencia, debe ser estimada en el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. La obligación de pago de los canones constituye una obligación contractual, cuya satisfacción se logra judicialmente con la pretensión de cumplimiento, que excluye la pretensión de resolución como se afirmó anteriormente. Esta posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza para ser ejercida bajo la figura de la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
Ahora bien en el caso de marras, se pretende el desolojo del inmueble, con fundamento en el artìculo 34 del Decreto –ley de arrendamiento Inmobiliarios, no obstante esta pretensiòn conlleva necesariamente el rompimiento de la relaciòn contractual y por ello se asemeja a la pretensiòn de Resoluciòn de Contrato, siendo por ello totalmente aplicable el criterio antes esbozado, es decir la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arredamiento que motivan el desalojo, la de cumplimiento de contrato.
Con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión del cobro de canones de arrendamiento, no puede prosperar y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243,506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, contenidas en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento y ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340, ejusdem, en sus ordinales 6 y 9.
SEGUNDO: PARCALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el ciudadano RENNY JOSÈ HERNANDEZ DE ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-11.635.661; contra EMPRESA CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, entidad mercantil, de este domicilio e inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas de fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 76, del Tomo 8 A-Sto.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia entregar a la actora, libre de bienes y de personas, y con sus respectivas solvencias en el pago de los servicios públicos el inmueble constituido por un local, ubicado en la Urbanizaciòn Wee-End, Calle Alfarerìa con 2da. Transversal, quinta Gusnel de la Parroquia Raùl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas; objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor RENNY JOSE HERNANDEZ ROSALES y la demandada EMPRESA CATHERING ATLANTIC SERVICE C.A, autenticado en fecha 01-06-2001, por ante la Notaria Pùblica Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 86, Tomo 38.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha, y siendo las 3:10 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ