REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDES PEDRA y MARÍA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-196.503 y E-768.189, respectivamente, representados por el ciudadano JOSE DUARTE FERNANDEZ PEDRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.055.710.

PARTE DEMANDADA: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.077.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL NAPOLETANO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. Nº 1216/07.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Juzgado de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE DUARTE FERNANDES PEDRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.055.710, quien a su vez actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL DE JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.577.716, y quien a su vez es apoderado general de los ciudadanos: MANUEL FERNANDES PEDRA y MARÍA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, de nacionalidades Portuguesa, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-196.503 y E-768.189 respectivamente, contra el ciudadano: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.077, siendo admitida por este Juzgado, previa consignación de los documentos fundamentales, por auto de fecha 01 de Febrero del 2007. Folios 1 al 22.
Cursa a los folios 23, diligencia estampada en fecha 26 de Febrero de 2007, por el Alguacil Accidental del este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación del demandado, cuyo recibo de citación debidamente firmado por el mismo fue agregado al folio 24.
Consta al folio 26, que en fecha 01/03/07, oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el demandado y manifestó que carecía de Abogado que lo representara, por lo que se difirió el acto de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado.
En fecha 08/03/07, el demandado ciudadano: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, asistido por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO, presentó su escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil. Folio 29.
En fecha 21 de Marzo del 2007, compareció la apoderada actora, Dra: SONIA FERNANDES, y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. Folios 30 al 41.
En fecha 28 de marzo de 2007, diligenció la apoderada actora y señaló al Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna. Folio 42
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la apoderada actora, Dra: SONIA FERNANDES, plenamente identificada en autos, señaló que el ciudadano: MANUEL FERNANDES PEDRA, es propietario de unas bienhechurias consistentes en un (1) Edificio distinguido con el N° 15, que tiene por nombre PEDRA, construido sobre un terreno que mide Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts.) de frente, por Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 Mts.) de fondo, ubicado entre las Esquinas de Brillante a Delicias, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa de Crisanto Meléndez; SUR: Con Casa de José Fuenmayor Lumerì; ESTE: Con casa del Señor José S. Morales; y OESTE: Que es su frente, con las Calles El Brillante a Delicias. Dicha Edificación es de cuatro (4) plantas, cuyas características, comodidades y dependencias constan del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 4.491/85, el cual fue acompañado al libelo marcado con la letra “D”.
Alegó igualmente que posteriormente el ciudadano: MANUEL DE JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ, siguiendo instrucciones de sus Poderdantes: MANUEL FERNANDES PEDRA y MARÍA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, suscribió un Contrato Privado de Administración con la Sociedad Mercantil denominada Inmobiliaria Villamar C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Junio de 1984, asentado bajo el N° 64, Tomo 53-A Sgdo., representada por su Director Principal, ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.905, siendo finiquitado dicho Contrato el día 30 de Marzo de 2005, cediendo la señalada Empresa al Propietario, todos los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia o derivación del Contrato de Arrendamiento Privado que había suscrito con cada uno de los inquilinos del Edificio, tal cual consta del Finiquito de Administración emitido por la Inmobiliaria Villamar C.A., debidamente sellada y firmada, la cual acompañó marcado con la letra “E”.
Señaló que en fecha 01 de Octubre de 2000, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villamar C.A., actuando como Administradora y cumpliendo con las atribuciones que le fueron conferidas por el ciudadano: MANUEL DE JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado de los propietarios del Edificio, atribuciones que confirió a través del Contrato Privado de Administración como del Poder que le había conferido a la citada Sociedad Mercantil, Poder que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 23 de Agosto de 2001, asentado bajo el N° 69, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría y que acompañó marcado con la letra “F”, suscribió un Contrato de Arrendamiento Privado, el cual acompañó marcado con la letra “G”, con el Ciudadano: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.077, sobre un Apartamento identificado con el N° 05, Edificio Pedra, N° 15, Brillantes a Delicias, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tal cual consta de la Cláusula PRIMERA de dicho Contrato, la cual transcribió, y de la que se evidencia que arrendó el inmueble descrito, y el uso de vivienda familiar para el cual será destinado, por el lapso de un (1) año fijo, sin prorrogas, siendo que el mismo comenzó a surtir efectos a partir del día 01 de Octubre de 2004, hasta el día 30 de Septiembre de 2001, tal como lo reza la Cláusula TERCERA del mentado contrato, la cual igualmente transcribió, pactándose como cánon de arrendamiento para los primeros seis (6) meses, es decir, para el período comprendido desde el 01 de Octubre de 2000 al 30 de Abril de 2001, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.75.000,oo) mensuales, y para los restantes Seis (06) meses, es decir, para el lapso comprendido desde el 01 de Abril de 2001 al 30 de Septiembre de 2001, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, a el Arrendador a su orden dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, en la Oficina del Arrendador, tal como lo estipula la Cláusula SEGUNDA, que citó textualmente.
Agregó la apoderada actora, que desde el 01 de Octubre de 2004, hasta el día de la interposición de la demanda inclusive, es decir, el 01 de Enero de 2007, el Arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones que como Arrendatario le confiere tanto la Ley como el Contrato de Arrendamiento, invocando la Cláusula Segunda, conforme a la cual se estableció que la falta de una mensualidad dará derecho a el ARRENDADOR para optar entre pedir la resolución con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado.
Continua alegando el apoderado actor, que en atención a las fechas señaladas, el Arrendatario adeuda los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero de 2007, es decir, adeuda Veintiocho (28) meses a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) cada mes, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.520.000,oo).
Concluyó que de conformidad a lo establecido en las Cláusulas que anteceden, y como hasta el momento han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias amistosas tendientes a lograr que el Arrendatario cancelara los cánones de arrendamiento insolutos, es por lo que demanda al ciudadano: YARTU JOSÉ LEAL HERNANDEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble Apartamento identificado con el N° 05, Piso 2, Edificio Pedra, N° 15, Brillantes a Delicias, Maiquetía del Estado Vargas.
Fundamentó la acción en el los Artículos 1579, 1592,1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el ciudadano: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, ha incumplido con sus obligaciones que como Arrendatario tiene, es que ocurre para demandarlo, como en efecto lo demanda, en su condición de arrendatario del inmueble descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito con El Arrendador sobre el inmueble descrito en el Libelo de la Demanda.
SEGUNDO: En hacerle entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.520.000,oo), y fijó su domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 29 del presente expediente, la parte demandada, ciudadano: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, asistido del Abogado Pascual Napoletano, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ser cierto ni los hechos ni el derecho alegado en ella, por cuanto señalan que ha venido cancelando de forma irregular el canon de arrendamiento, cuestión que es falsa, porque en su oportunidad mostrará ante este tribunal copia certificada de todas y cada una de las consignaciones, hechas a favor de sus demandantes, todas hechas dentro del lapso legal.
Asimismo, rechazó, contradijo, y se opuso al Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de Octubre de 2004, que opuso a la parte demandante por falso, el que esté pagando un canon de arrendamiento distinto al estipulado, ya que el contrato objeto del presente proceso quedó extinguido el 01 de Octubre de 2005, por lo que es lógico inferir que dicho documento pueda surtir efecto entre ellos, el cual quedó extinguido, ya que se alegaba expresamente que no operaba la tácita reconducción, y en su lugar comenzó a regir entre las partes un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto no hubo acuerdo para la fijación del canon de arrendamiento, y visto que por la data del inmueble está sujeto a regulación, y el estado físico de dicho inmueble está totalmente deteriorado y las filtraciones son de todo tipo, sin embargo, sus demandantes han estado ajustando el canon de arrendamiento de forma indiscriminada, que no se ajusta a la realidad económica que atraviesa el país, y que conlleva a un cobro excesivo del canon de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de consignar al Tribunal la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.2.520.000,oo), correspondiente a los meses que alega la parte demandante; que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 13, establece que el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a lo legalmente estipulado, y sus demandantes le aumentaban casi anualmente el canon de arrendamiento, cuando el inmueble objeto de este contrato está sujeto a regulación y la Ley establece que en los inmuebles que estén fuera de regulación, se podrá, siempre y cuando no haya una cláusula expresa actualizando de forma periódica el canon de arrendamiento, ajustar dicho alquiler tomando en cuenta el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, y el inmueble objeto de la presente demanda es un inmueble que debe ser regulado según lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 30 del presente expediente, la apoderada parte actora promovió en los siguientes términos:
Consignó Veintiocho (28) Recibos de pagos insolutos en originales, signados con los números 01 al 28 (ambos inclusive), correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero de 2007, donde se constata a través de los mismos, que el demandado no canceló ninguno de los meses que se detallan, incumpliendo de esta manera con su principal obligación: cancelar en forma mensual el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato suscrito por él y la Inmobiliaria Villamar C.A., contrato éste que da por reproducido, por cuanto consta en las actas de este proceso, tal como lo reza en su último aparte la Cláusula Segunda del Contrato, la cual citó, obligación que tiene El Arrendatario, en este caso el demandado, la cual está estipulada en el contrato, así como en el Código Civil Venezolano.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no promovió pruebas.
DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción incoada por la apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos: MANUEL FERNANDES PEDRA y MARÍA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, cuya pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Octubre de 2000, entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VILLAMAR C.A. (quien actúo en virtud de las atribuciones conferidas por el ciudadano: MANUEL DE JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, quienes son los propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda), y el demandado, ciudadano: YARTU JOSÉ LEAL HERNANDEZ, fundamentada en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos dentro de las estipulaciones verbales, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero de 2007, adeudando hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, Veintiocho (28) mensualidades, a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) cada mes, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.520.000,oo). Solicitando como petitorio, la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito, por incumplimiento de las obligaciones contractuales; en hacerle entrega del inmueble en referencia, libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió; y estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.520.000,oo).
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Accidental de este Despacho, tal como se evidencia de los folios 23 y 24, que quedó determinada la oportunidad para que el mismo compareciera a dar contestación a la demanda, en la cual se le concedió un lapso adicional a tenor de lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo que en su oportunidad el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho alegado en ella, por cuanto la parte actora señala que ha venido cancelando de forma irregular el canon de arrendamiento, cuestión que es falsa, y que en su oportunidad mostrará ante este tribunal copia certificada de todas y cada una de las consignaciones, hechas a favor de sus demandantes, todas hechas dentro del lapso legal, asimismo, rechazó, contradijo y se opuso al Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de Octubre de 2004, que opuso a la parte demandante por falso, el que esté pagando un canon de arrendamiento distinto al estipulado, ya que el contrato objeto del presente proceso quedó extinguido el 01 de Octubre de 2005, por lo que es lógico inferir que dicho documento pueda surtir efecto entre ellos, el cual quedó extinguido, ya que se alegaba expresamente que no operaba la tácita reconducción, y en su lugar comenzó a regir entre las partes un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto no hubo acuerdo para la fijación del canon de arrendamiento; que sus demandantes han estado ajustando el canon de arrendamiento de forma indiscriminada, que no se ajusta a la realidad económica que atraviesa el país, por lo que se vio en la necesidad de consignar al Tribunal la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.2.520.000,oo), correspondiente a los meses que alega la parte demandante, sin que durante el lapso probatorio promoviera prueba alguna que lo favoreciera.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 13, 14 y 15 del expediente, marcado con la letra “D”, Copia Simple del Título Supletorio evacuado en fecha 21/02/85, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor del ciudadano: MANUEL FERNANDES PEDRA, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual quedó asentado bajo el N° 4.491/85, nomenclatura de dicho Juzgado.
El antes descrito instrumento, como Justificativos para Perpetua Memoria o Título Supletorio, conforman, como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, tal como quedó asentado por ejemplo en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, indudablemente un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, es que el documento objeto del presente análisis no tenga valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 19 y 20 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo marcado “G”, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01/10/00, entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VILLAMAR C.A. (quien actúo en virtud de las atribuciones conferidas por el ciudadano: MANUEL DE JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, quienes son los propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio), y el demandado, ciudadano: YARTU JOSÉ LEAL HERNANDEZ, como Arrendatario, sobre el inmueble apartamento signado con el Nº 05 del Edificio Pedra, Nº 15, situado de Brillantes a Delicias, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, constituye un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer supuestamente suscrito por el arrendatario demandado, quien tenía la carga de reconocerlo o negarlo expresamente en la contestación de la demanda, cosa que no se produjo, lo que a tenor de la parte in fine del citado artículo del ordenamiento adjetivo, deriva el reconocimiento del contrato en cuestión, y por ende, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, el referido documento surte valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las condiciones y obligaciones que la regulan. Destacando de forma especial, lo relacionado con la obligación de pagar de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento se le imputa al demandado para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero de 2007, y son el fundamento de la acción resolutoria objeto de decisión. Obligación establecida en los términos previstos en la Cláusula Segunda del referido contrato, que fijó un canon de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo), para los primeros seis (6) meses de arrendamiento, es decir, desde el 01/10/00 al 30/03/01, y de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), los seis (6) meses restantes, es decir, desde el 01/04/01 al 30/09/01, los cuales el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas, a el Arrendador, dentro de los cinco (05) primeros días del mes, comenzando a regir el día 01/10/00. Así como también lo concerniente a la duración del contrato, prevista en la Cláusula Tercera, por un tiempo determinado de un (1) año fijo sin prorroga, a partir del 01/10/00, hasta el 30/09/01. Así se declara.
Cursan a los folios 31 al 40 del expediente, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, veintiocho (28) recibos originales emitidos en Maiquetía de forma consecutiva, en fechas comprendidas desde el 30/10/04 hasta el 30/01/07, por concepto de Alquiler de los períodos consecutivos desde el 01/10/04 al 30/10/04, hasta el 01/01/07 al 30/01/07, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) cada recibo, a nombre de Yartu José Leal Hernández, que no aparecen suscrito por persona alguna, ni tienen nota de cancelación.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, supuestamente emitidos por la parte demandante, como soporte de pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del juicio, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna, mucho menos por el demandado, en razón de lo cual, no le pueden ser opuestos, por no estar obligado a reconocerlos, siendo en consecuencia, que a criterio de esta Sentenciadora, dichos recibos no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, nos corresponde pronunciarnos en cuanto a la controversia planteada en virtud de los alegatos de las partes, en tal sentido se observa, que la parte demandada alegó como defensa, que el contrato de arrendamiento objeto del juicio quedó extinguido desde el 01/10/05, razón por la cual dice, que el documento que lo contiene no puede surtir efecto entre las partes, pues quedaba extinguido al no operar la tacita reconducción, y en su lugar comenzó a regir entre las partes un contrato a tiempo determinado, ya que no hubo acuerdo para la fijación del canon.
A los fines antes expuesto, esta Juzgadora observa, que consta del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, que se establece en su Cláusula TERCERA: Duración del Contrato. “El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de Un (1) año fijo, sin prorrogas y se considerará vigente desde el día 01 de Octubre del 2000 hasta el 30 de Septiembre del 2001. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO continuase ocupando el inmueble después de vencido, no operará la tácita reconducción. Es entendido, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que cualquier otro Contrato de Arrendamiento, con anterioridad a éste, suscrito por las partes sobre el inmueble objeto del presente contrato, queda nulo y sin efecto”. Lo resaltado del Tribunal.
A la luz de la estipulación contractual citada, se deriva la condición del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente decisión, como un Contrato de Tiempo determinado, que en virtud de la disposición expresa de que no operará la tácita reconducción, entendida esta, como la imposibilidad de que no obstante el arrendatario continuare en el inmueble arrendado sin que el locador se oponga, no podrá entenderse que el contrato se prorrogue inclusive en cuanto al plazo estipulado.
Ahora bien, siendo el contrato de tiempo determinado fijo no prorrogable, cuya duración expiró el 30/09/01, pero se mantuvo el Arrendatario demandado en el inmueble arrendado, siendo en virtud de tales circunstancias procedente la aplicación de la norma contenida en el Artículo 1614 del Código Civil que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto del término, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (Lo resaltado del Tribunal).
Así pues, aplicando la norma antes invocada, es improcedente el argumento de la parte demandada, relativo que el contrato objeto del juicio no puede surtir efecto entre las partes en conflicto por haber quedado extinguido, pues el referido contrato mantiene sus condiciones, solo que pierde su estipulación de tiempo determinado. Así se declara.
Cabe destacar, en relación con el argumento antes desechado, que el mismo es contradictorio, toda vez que la parte demandada expresa en su contestación, que comenzó a regir un nuevo contrato de tiempo determinado, cosa que se produjo efectivamente, solo que no se trata de un nuevo contrato, sino del mismo que perdió su determinación en el tiempo de duración.
En el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente, acotar que la determinación de la condición del contrato de arrendamiento objeto del juicio, como un contrato que se hizo de tiempo determinado, a criterio de este Juzgadora, incide en la calificación de la acción incoada y objeto de decisión, la cual en atención a los fundamentos de hecho que la sustentan, puede ser objeto de calificación por parte del Juez, quien de acuerdo con el Principio Iura novit curia, como conocedor del derecho puede hacer esa adecuación.
De allí, que tratándose de un contrato de arrendamiento escrito, que se hizo de tiempo indeterminado, en relación con el cual se argumenta la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo ajustado a derecho, es calificarla como de Desalojo, ello en atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B) …”. Así se declara.
En cuanto a lo que es el fundamento de la acción objeto de decisión, relacionada con la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del mismo, contrato cuyo valor probatorio quedó establecido, y conforme a la cual, el canon que quedó vigente para el momento de la terminación de la duración, estipulado en el contrato, es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, el cual alegó la parte actora dejó de pagar el arrendatario demandado desde el mes de Octubre de 2004, y hasta la fecha de la demanda, mientras por una parte la misma manifiesta en su contestación de forma expresa, que es falso el alegato de la parte actora en cuanto a que ha venido cancelando de forma irregular, toda vez que ha venido consignado los cánones dentro del lapso legal, lo cual dice demostrara, por la otra concluye en el mismo escrito de contestación, que se vio en la necesidad de consignar al Tribunal la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, correspondientes a los meses que alega la parte demandante, lo que a criterio de quien aquí sentencia, evidencia una clara contradicción, al indicar que no es cierto que debe los mismos, por haberlos consignados dentro del lapso, para luego admitir que se vio en la necesidad de consignar la cantidad antes indicada, que es precisamente a la que asciende, la totalidad de los cánones cuya falta de pago es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión.
Lo antes expuesto, aunado a la circunstancia de que imputada por el actor la falta de pago de dichos cánones, tenía el demandado la carga de probar su solvencia en cuanto a esos dichos, cosa que no llevó a cabo en el juicio, toda vez que no promovió pruebas en el mismo, imponen a esta Sentenciadora la conclusión, de que efectivamente el incumplimiento imputado es un hecho admitido, razón por la cual, la acción calificada por el actor como resolutoria, y determinada por este Tribunal como Desalojo, es procedente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: MANUEL FERNANDES PEDRA y MARÍA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 05 del Edificio denominado “Pedra”, distinguido con el N° 15, situado entre las Calles El Brillante a Delicias, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30).
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.


SRP/ILG/wg.
Exp. N° 1216/07.