REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Abril de 2007.
196° y 148°

Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el Abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, además de ratificar la impugnación del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 26/03/07, planteada conforme a la diligencia de fecha 17/04/07 inserta a los folios 120 y 121, señala, que la apelación que ejerció contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento esta por decidirse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; y por último, que el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, y en el presente juicio han transcurrido once (11) días de Despacho, este Tribunal, no obstante que el presente procedimiento se encuentra en estado de sentencia, en consecuencia de lo cual, no hay oportunidad procesal para plantear pedimentos que puedan implicar la apertura de nuevas incidencias, considera conveniente observar:
En cuanto a la impugnación del AUTO PARA MEJOR PROVEER, establece el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 401. “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación... (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada norma, el Juez, una vez concluido el lapso probatorio, el juez está facultado para dictar dichos autos, cuando considere que es necesario llevar a cabo alguna prueba que permita completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, autos en contra de los cuales, a tenor de lo previsto en la parte infine de la citada norma, no hay lugar a recurso de apelación alguno.
A los mismos fines, este Tribunal observa que en la diligencia de fecha 29/03/07, inserta a los folios 120 y 121, la cual es ratificada mediante la diligencia que motiva el presente auto, el apoderado de la parte demandada expuso: “…En virtud de los argumentos antes mencionados, y si bien es cierto, que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, establece que no se oirá apelación, impugno dicho auto…” (Lo resaltado del Tribunal).
En atención a los elementos previamente expuestos, y dado que tal como lo reconoce la parte demandada no hay lugar a recurso de apelación contra el auto para mejor proveer objeto de impugnación, este Tribunal NIEGA la impugnación formulada por el apoderado de la demandada, por ser IMPROCEDENTE. Y Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al planteamiento de la parte demandada, en lo atinente a que en el caso de marras han transcurrido once (11) días de Despacho desde que culminó el lapso probatorio, y aún no se ha dictado sentencia, este Tribunal ilustra al apoderado de la demandada, que emana con claridad del auto para mejor proveer tantas veces señalado, dictado en 26/03/07, que para el cumplimiento del mismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho, por lo que al vencimiento de este lapso, es decir, el 03/04/07, es que se inició el lapso de dictar sentencia, el cual culminó el 13/04/07, y en virtud del auto de diferimiento de la sentencia, dictado en fecha 13/04/07, dicho lapso se encuentra prorrogado por un lapso de ocho (08) días de despacho más, del cual hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido en este Juzgado sólo dos (02) días de despacho. (Lo resaltado del Tribunal). Y así se declara.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.


SRP/ILG/wendy.
Exp. N° 1204/06.