REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-Pro, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: BETTY CHIQUINQUIRA REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.176.456.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1201/06.

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 16 de Abril de 2007, inserto al folio 74, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de los gastos de condominio ocasionados en el Edificio “B” del Conjunto Residencial Belo Horizonte, ubicado en la Avenida nueva de acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Montemar, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, correspondientes al Apartamento N° 131, situado en la Planta Trece (13) del mencionado Edificio, Adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.629.639,65), correspondientes a los meses de Septiembre de 2004, hasta el mes de Agosto de 2006; así como el pago de Honorarios Profesionales de Abogados correspondientes al presente juicio más los costos que se deriven del mismo.
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 25 de Octubre de 2006, y se ordenó la citación de la parte demandada.
3. En fecha 15 de Noviembre de 2006, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos.
4. En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, por no haber logrado practicar la misma.
5. Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 30 de Enero de 2007, libró el Cartel de Citación a la parte demandada.
6. El Abogado ANDRES MORENO OROSCO, Apoderado actor, diligenció en fecha 16 de Abril del presente año, desistiendo del procedimiento, folio 74.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, los apoderados actores, Abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, tienen facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 24/03/04, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 19, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 8 al 10 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15/11/06, sobre el inmueble de autos, constituido por un apartamento identificado con el Número 131, Tipo A, y ubicado en el Piso 13, de la Torre B, del Edificio BELO HORIZONTE, el cual esta situado en la Avenida Nueva de acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Montemar, Antigua Meseta Machado, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53,00 Mts.2), siendo sus linderos NORTE: Con espacio vacío de estructura, pasillo de circulación y el apartamento distinguido con el N° 132; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. A tal efecto, particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.



SRP/SG/wg.
Exp. N° 1201/06.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Abril de 2007.
197° y 148°
OFICIO Nº 776/07.
Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO
DEL PRIMER CIRCUITO
DEL ESTADO VARGAS.
Su Despacho.

Mediante el presente Oficio, tengo a bien participar a Usted, que éste Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Nº 1201/06, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), incoado por la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., contra la ciudadana: BETTY CHIQUINQUIRA REYES RODRIGUEZ, LEVANTÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 15/11/06, por este Tribunal, sobre el siguiente inmueble:
“Constituido por un apartamento identificado con el Número 131, Tipo A, y ubicado en el Piso 13, de la Torre B, del Edificio BELO HORIZONTE, el cual esta situado en la Avenida Nueva de acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Montemar, Antigua Meseta Machado, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53,00 Mts.2), siendo sus linderos NORTE: Con espacio vacío de estructura, pasillo de circulación y el apartamento distinguido con el N° 132; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio.”

La propiedad del referido inmueble consta de Documento Protocolizado ante esa Oficina de Registro, de fecha 29/12/82, anotado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 21.
Dicha Medida le fue participada con Oficio Nº 617/06, de fecha 15/11/06.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
SRP/wg.
Exp. Nº 1201/06.