REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CARMEN LAURA OUTEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.159.428.

PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.444.590.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCÍA TAPIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.836.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1204/06.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Octubre de 2006, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, folios 1 al 19.
Cursa a los folios 21 Y 22, diligencia de fecha 09 de Enero de 2007, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa al Tribunal que le fue imposible practicar la citación del demandado.
A solicitud de la parte actora, en fecha 17 de Enero de 2007, se ordenó hacer entrega de la compulsa de citación a la parte actora, a fin de que gestione la citación del demandado a través de otro Alguacil de la Jurisdicción, folios 23 al 25.
En fecha 05 de Marzo de 2007, la parte actora consignó las resultas de la citación del demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación, siendo debidamente notificado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, folios 26 al 42.
En fecha 07 de Marzo de 2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el Abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: JESÚS VARGAS, y presentó escrito de contestación con sus anexos, folios 43 al 88.
En fecha 08/03/07, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 09/03/07, siendo admitidas todas las promovidas a excepción de la prueba de Exhibición de Documento, a la que se le negó el trámite, folios 89 al 97.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el apoderado de la demandada apeló del auto de admisión de las pruebas que le negó la prueba de exhibición de documento, siendo oída la apelación en un solo efecto devolutivo, por ante el Juzgado Superior inmediato, folios 98 al 102.
En fecha 15 de Marzo de 2007, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de Marzo de 2007. Folios 104 y 105.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se recibió las resultas del Oficio N° 726/07, librado a la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita al Público, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Folios 106 y 112.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció señalando: Que en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se establece que su representado JESÚS VARGAS, continúa habitando sin pagar el cánon de arrendamiento convenido, que este hecho alegado por la actora es nuevo, que además el mismo, no es cierto; que en el mismo Capítulo II del escrito de pruebas, en el Particular Tercero, la actora establece un nuevo hecho, cuando expresa que su representado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2006; que el hecho nuevo establecido por la actora es: “del año 2006”, señalar el año 2006, es un hecho nuevo. Citó el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al auto de fecha 26/03/07, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó un Auto para mejor proveer, conforme al cual ordenó la evacuación de una Inspección Judicial, para lo cual se acordó un plazo de cinco (05) días de despacho. Así mismo, instó a las partes a comparecer al cuarto (4º) día de despacho siguiente para un Acto Conciliatorio. Folios 114 y 115.
En fecha 29/03/07, se practicó la Inspección Judicial ordenada. Folios 117 y 118.
En fecha 02/04/07, se dejó constancia que siendo el día y la hora para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal, no comparecieron las partes.
Cursa a los folios 120 y 121, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada planteando una serie de consideraciones, en contra del Auto para Mejor proveer de fecha 26/03/07, y de la Inspección Judicial ordenada y evacuada en consecuencia del mismo.
Conforme al auto de fecha 13/04/07, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en el juicio, ello en virtud de la complejidad de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas al mismo, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, las apoderadas judiciales de la parte actora, Dras. ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: CARMEN LAURA OUTEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.159.428, alegaron que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Los Jabillos, N° 23, Sector el Desagüe, Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta de Título Supletorio que acompañaron marcado con la letra “B” y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Playa; SUR: Con Calle Los Jabillos que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora María González; y OESTE: Con casa que es o fue de la Señora Lucila Acosta.
Igualmente alegan que su mandante le dio en arrendamiento en forma verbal dicho inmueble, con inclusión de los siguientes muebles: Box spring matrimonial con colchón, dos (2) mesas de noche, una cocina, una bombona, un mueble de pared, una mesa con seis (6) sillas, y una mesa plástica con cuatro (4) sillas, una licorera de ratan, y dos (2) butacas al ciudadano: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.730, y el cual comenzó a regir a partir del día 06 de Diciembre de 2004, y se convino que el cánon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo), el cual venía cancelando en forma oportuna como se evidencia de los Diecisiete (17) recibos acompañados al libelo marcado con la letra “C”; que es el caso, que para la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado el equivalente a cinco (5) mensualidades, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, adeudándole a su representada hasta la fecha por tal concepto la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,oo), y habiendo su representada agotado la vía amistosa para que el arrendatario le cancele lo adeudado, la misma ha resultado infructuosa.
Fundamentaron la acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil Vigente.
En el Petitorio de la demanda solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: En la Desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual el ciudadano JESÚS VARGAS es el arrendatario.
SEGUNDO: En cancelarle a su mandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,oo), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando del inmueble objeto de esta acción el ciudadano: JESÚS VARGAS.
TERCERO: En pagar las costas del presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y previamente identificado en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 44 al 55 del presente expediente, el Dr. ANTONIO GARCÍA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.836, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.444.590, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
DEFENSAS DE FONDO
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, tanto en los hechos, como en el derecho alegado, por tratarse de una demanda temeraria, maliciosa, de mala fe y dolosa.
PRIMERO: Alegó el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual citó textualmente, y se refiere al carácter irrenunciable de los derechos consagrados en la Ley para beneficiar y proteger a los arrendatarios.
SEGUNDO: Contradijo el hecho jurídico que expresa y contiene el libelo de la demanda, al afirmar que la actora le dio en arrendamiento a su representada, un inmueble ubicado en la Calle Los Jabillos N° 23, Sector el Desagüe, Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Playa; SUR: Con Calle Los Jabillos que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora María González; y OESTE: Con Casa que es o fue de la Señora Lucila Acosta.
Que su representado no le arrendó el inmueble antes mencionado a la parte actora, ciudadana: CARMEN OUTEDA SÁNCHEZ, ya que de la manera en que fue descrito en el libelo de demanda, se refiere a una casa que consta de cuatro niveles, ocupada por la parte actora, otros arrendatarios y su poderdante. La cual consta de Cuatro Niveles: Nivel 1 (Sótano): Dos habitaciones, un salón general, un baño, patio, lavandero. Nivel 2: Consta de tres (3) apartamentos tipo estudio. Nivel 3: Tres Habitaciones. Nivel 4: Tres Habitaciones.
Que su representado no tiene arrendado el inmueble ubicado en la Calle Los Jabillos N° 23, Sector El Desagüe, Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. El demandado ciudadano: JESUS VARGAS MARTINEZ, tiene alquilado con su familia, un apartamento que forma parte integrante de la casa que consta de cuatro niveles, distinguida con el N° 23, antes especificada.
TERCERO: Contradijo el hecho jurídico que en el libelo de demanda expresa la identificación de su representado con la Cédula de Identidad N° V-8.176.730, ya que ese número de Cédula de Identidad identifica a la esposa de JESÚS VARGAS, ciudadana: ANAÍS HERRERA DE VARGAS.
CUARTO: Contradijo el hecho jurídico que contiene el libelo de la demanda, cuando manifiesta que la actora arrendó el inmueble con muebles. Que lo cierto es que las dos (2) mesas de noche no existen; la cocina y dos (2) bombonas de gas son propiedad de su representado; una mesa ovalada de madera no tiene sillas; una mesa plástica tiene tres (3) sillas, y una licorera de ratan tiene una butaca.
QUINTO: Contradijo el hecho jurídico que contiene el libelo de demanda, cuando dice que se convino desde el 06 de Diciembre de 2004, en un arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo).
Que de los recibos por concepto de pago de alquileres mensuales, presentados por la actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, se evidencia (Folio 12 del Expediente), recibo (1), firmado por la esposa del demandado, ciudadana: ANAIS HERRERA DE VARGAS, C.I. N° V-8.176.730, que el alquiler mensual fue convenido por las partes en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,oo), mes que venció el 06 de Diciembre de 2004. Recibo (2) (Folio 12 del Expediente), se evidencia que el alquiler mensual fue convenido por las partes en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mes que venció el 04 de Enero de 2005.
Que a partir del recibo (3) (Folio 12 del Expediente), se evidencia que las partes convinieron en un alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). Recibo de pago de alquiler del mes que venció el 06 de Marzo de 2005.
SEXTO: Contradijo y rechazó categóricamente, el hecho jurídico que expresa la actora en el libelo de demanda, cuando afirma que su representado para la fecha 25 de Octubre de 2006 (cuando se presentó la demanda), no ha cancelado el equivalente a cuatro (4) correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del respectivo cánon. Que como se puede evidenciar del libelo de demanda, la parte actora no determina a que año se refieren los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, que supuestamente no ha cancelado su representado.
Que ante esta situación jurídica, se ve obligado a probar el pago que hizo su mandante, ciudadano: JESÚS E. VARGAS MARTINEZ, DE LOS ALQUILERES QUE VENCIERON en Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005 y los que vencieron en Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.
En el folio 13 del Expediente (Recibo 06), aparece el pago del mes de Junio del año 2005, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), de fecha 06 de Junio de 2005. Pago del alquiler del mes de Junio de 2005.
En el folio 14 del Expediente (Recibo 07), aparece el pago del alquiler del mes de Julio del año 2005, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), fecha 06 de Julio de 2005. Que el Número siete (7) indicado en la fecha de este recibo está corregido con tinta azul.
En el Folio 14 del Expediente, aparece el pago del alquiler del mes de Agosto del año 2005, hecho por su mandante dos (2) veces, es decir, que la parte actora, ciudadana: CARMEN OUTEDA le cobró dos (2) veces el mismo mes de agosto del año 2005, por un monto cada uno de ellos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), tienen fecha ambos recibos 8 y 9 de 06 de Agosto de 2005.
Que los dos (2) recibos del mes de agosto de 2005, que acompañó la actora conjuntamente con el libelo de demanda (Folio 14 del Expediente), los números indicados en las fechas de ambos recibos, varían: el número seis (6) en ambos recibos son diferentes y el número ocho (8) en ambos recibos son diferentes. Por otra parte, el recibo número 8 en la parte del concepto reza así: Alquiler de un Apartamento – Los Jabillos N° 23. El Recibo número 9 en la parte del concepto reza así: Alquiler de un Apartamento.
Que como se evidencia de estos recibos números 8 y 9, difieren en lo expresado en el concepto. Se trata del cobro de alquiler mensual de un mismo mes, hecho por la actora dos (2) veces.
Que en el folio 15 del Expediente (recibo 10), aparece el pago del mes de octubre del año 2005, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), fecha 06 de Octubre de 2005. Pago del alquiler del mes de Octubre de 2005. El número seis (6) indicado en la fecha de este recibo está corregido.
Para demostrar el pago del mes de Junio de 2006, la parte actora hizo una letra de cambio, de su puño y letra, por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). No colocó el beneficiario, emitida en Mamo el 06 de Junio de 2006 al 06 de Julio de 2006, firmada por la esposa de su mandante.
Para demostrar el pago del mes de julio de 2006, la parte actora le hizo una letra de cambio, de su puño y letra, firmada por la esposa de su mandante, ciudadana: ANAIS HERRERA DE VARGAS, donde dice: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, C.I. N° 8.176.730, emitida en Mamo, el 06 de Agosto de 2006, pagar por esta única de cambio a la orden de: No colocó el beneficiario, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), (valor en blanco), que cargará (N) sin aviso y sin protesto a: JESÚS VARGAS c/Los Jabillos N° 23, Catia La Mar.
Que las letras de cambio fueron elaboradas con puño y letra de la parte actora, CARMEN OUTEDA SANCHEZ. Que su representado al encontrarse en esta situación, donde la actora dejó de hacerle el recibo como comprobante de pago del alquiler y le emitió dos (2) letras de cambio, autorizó en el mes de Julio de 2006, a su esposa, ANAIS HERRERA DE VARGAS, para su denuncia ante el Ministerio de INFRAESTRUCTURA, Dirección General de Inquilinato-Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, lo relacionado con la letra de cambio, como comprobante de pago del alquiler y que la actora dejara de hacerle los recibos. Hecha la denuncia por la ciudadana: ANAIS HERRERA DE VARGAS por ante el referido Ministerio, este Organismo procedió en fecha 21 de Julio de 2006, a notificar a la actora CARMEN OUTEDA, para que compareciera ante la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita al Público, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Pequiven, Chacao, el día Lunes 31 de Julio, a las 10:30 a.m., para tratar asunto que le concierne relacionado con la materia inquilinaria.
Que la correspondencia anterior le fue entregada oportunamente a la parte actora CARMEN OUTEDA, y ésta no acudió. Acompañó marcado con la letra “E”, la correspondencia que le enviara el Ministerio de INFRAESTRUCTURA (Unidad de Asesoría Legal y Jurídica), a la parte actora.
Que con fecha 31 de Julio de 2006, la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica del Ministerio de INFRAESTRUCTURA, le envió otra correspondencia a la parte actora, para que compareciera el 07 de Agosto de las 10:30 a.m., a la cual la parte actora tampoco compareció para una solución conciliatoria. Acompañó marcado con la letra “F”, la correspondencia mencionada.
Que por cuanto la parte actora no acudió al Ministerio de INFRAESTRUCTURA, su representado se vio obligado a consignar los alquileres mensuales, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente N° 4949, consignando los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2006 y continúa haciéndolo mensualmente y en su oportunidad legal. Acompañó marcado con la letra “G”, copias certificadas del referido expediente, de fecha 29 de Noviembre de 2006, que demuestran el pago oportuno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) cada uno de ellos, señalando el contenido del referido expediente.
SÉPTIMO: Contradijo el fundamento legal alegado en la demanda, ya que su representado no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, como se evidencia de todo lo expresado con anterioridad. Asimismo, contradijo el fundamento de Derecho alegado en la demanda, en relación con el Artículo 1.264 del Código Civil, por cuanto su representado está cumpliendo sus obligaciones, exactamente como las contrajo.
OCTAVO: Contradijo todo lo solicitado por la parte actora en lo referente al Petitorio de la Demanda, alegando que no es procedente la desocupación, ya que su representado no le debe por concepto de indemnización a la parte actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,oo), ni por el hecho de continuar usando y disfrutando el tal inmueble objeto de la acción, en virtud de que su representado cumple con todas sus obligaciones contractuales de carácter inquilinario.
Que su representado no puede ser condenado en costas, ya que la demanda incoada por la actora, no tienen ningún asidero legal, por cuanto los hechos alegados no son ciertos.
NOVENO: Que su representado ha tenido muchas dificultades para que la actora, ciudadana: CARMEN LAURA OUTEDA SANCHEZ, le emita los recibos que demuestran el pago de los alquileres mensuales, quedándose ella con los originales, los cuales señala debe exhibir de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desde Diciembre de 2004, hasta Junio de 2006, los recibos que demuestran el pago de los alquileres mensuales, están corregidos, contienen disparidad en los montos escritos en letras y lo que se indica en guarismos o números, indican años en que no existía la relación arrendaticia; casi todos los recibos están corregidos en la fecha. A saber:
En el folio 12 del Expediente, el recibo (1) en la fecha está corregido el mes, donde dice mes 11 le colocó la actora el número dos (2) sobre el uno (1).
El Recibo (2) en el mismo folio 12, de fecha 04 de Enero de 2005, el monto del alquiler está escrito únicamente en letras.
En el folio 13 del Expediente, en el recibo (4) hay dos errores cometidos por la actora, donde dice: He (más) DE: la actora colocó VICTOR VARGAS.
En este mismo recibo (4) la actora colocó el número del inmueble así: 35.
En el folio 14 del Expediente, el recibo (7) la fecha está corregida por la actora, en el mes de Julio, colocó en azul remarcando el número siete (7).
En el folio 15 del Expediente, el recibo (10) en la parte de la fecha, la parte actora corrigió el número seis (6).
En el folio 16 del Expediente, en el recibo (13), la actora escribió en letras Doscientos Mil Bolívares y en guarismo o número escribió Bs.250.000,oo.
En el folio 17 del Expediente, el recibo (16) en la fecha la actora en el Mes de Abril, corrigió el número cuatro. En este mismo folio del expediente, en el recibo (17) la parte actora en el año, colocó 02. Para el año 2002, el señor JESÚS VARGAS no era Arrendatario.
DÉCIMO: Aplicación del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte actora le cobró a su representado dos (2) veces el mismo mes de agosto de 2005, el alquiler respectivo. Este hecho jurídico realizado por la Arrendadora propietaria CARMEN OUTEDA SANCHEZ, implica disminución o menoscabo de los derechos de su representado. De la misma manera, el hecho jurídico realizado por la parte actora de cambiar la emisión de recibos por letras de cambio, que demuestran el pago de alquileres mensuales, disminuye o menoscaba los derechos de su representado.
Igualmente alegó como defensa de fondo, el hecho jurídico que existe en esta relación arrendaticia: Cuando la parte actora CARMEN OUTEDA contrata el arrendamiento con el señor JESÚS VARGAS el primer recibo (1) que aparece en el folio 12 del expediente, lo hace firmar por la ciudadana ANAIS HERRERA DE VARGAS, cónyuge de su representado y posteriormente la actora cambia los recibos de cobro de alquileres mensuales, por letras de cambio, en la primera letra de cambio, la parte actora también la hace firmar por la ciudadana ANAIS HERRERA DE VARGAS, como se evidencia de la letra de cambio que acompaño marcado con la letra “D”. Estas circunstancias, convierte a la señora ANAIS HERRERA DE VARGAS en arrendataria conjuntamente con su esposo JESÚS VARGAS. Que este hecho jurídico beneficia y protege a los arrendatarios: JESÚS VARGAS y ANAIS DE VARGAS.
Por último alegó como defensa de fondo el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la propietaria no cumple con mantener el inmueble en buen estado. A tal efecto, el apartamento ocupado por su mandante, tiene filtraciones en la pequeña sala y tiene colapsadas las tuberías de aguas negras hasta el punto que en el baño permanece un tobo tapando el inodoro (el bajante de agua), para que no salgan malos olores y lo quitan cuando se duchan personalmente. Que su representado en el más breve término, ha puesto en conocimiento de estos hechos, a la propietaria para sus reparaciones y ésta hasta la presente fecha no las ha realizado.
Que en virtud de todas las defensas de fondos alegadas anteriormente y de manera especial, que su representado demostró y probó el pago de los alquileres mensuales correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005 y 2006, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y sus anexos, consignado en fecha 08/03/07, que cursa a los folios 90 al 94 del presente expediente, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Dr. ANTONIO GARCÍA TAPIA, promovió pruebas en los siguientes términos:
En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.
En el Capítulo II Promovió copia simple del acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano: JESÚS VARGAS M. y ANAIS HERRERA SÁNCHEZ, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, el 06 de Abril de 1.984, Acta N° 11, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de Octubre de 2006.
En su Capítulo III promovió la prueba de exhibición de los recibos originales que se hallan en poder de la actora CARMEN LAURA OUTEDA SÁNCHEZ, los cuales demuestran el pago de los alquileres hecho por su representado, correspondiente a los meses que vencieron desde el 06 de Diciembre de 2004 hasta el 06 de Agosto de 2005.
En el Capítulo IV promovió la prueba de Informes, a fin de que se oficie a la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita al Público, Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, para que informen al Tribunal si en el mes de Julio de 2006, la ciudadana: ANAIS HERRERA DE VARGAS, denunció ante esa Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, el hecho relacionado con las letras de cambio, como comprobante de pago del alquiler mensual, ya que la parte actora no continuó haciéndole recibos de pago de alquileres, denuncia hecha en contra de la parte actora, CARMEN OUTEDA SANCHEZ. Asimismo, que dicha oficina le informe si dicho Organismo por esa denuncia procedió el 21 de Julio de 2006, a notificar a la actora, para que compareciera ante esa Oficina, quien no acudió, por lo que le fue enviada otra correspondencia con fecha 31 de Julio de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado en fecha 15/03/07, cursante al folio 104 el presente expediente, las Dras. ROSAURA HERNANDEZ y YASMÍN MARTINEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana: CARMEN OUTEDA, promovieron pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I, promovieron el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado.
En el Capítulo II, en el Particular Primero, dio por reproducido el Título Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de Abril de 1.992, del inmueble objeto de la pretensión, propiedad de su representada, que fue consignado con el libelo de la demanda a los folio 9 y 10 del expediente, el cual hacen valer en todo su valor probatorio, por haber sido emitido por un Organismo Público, debido a que su poderdante es la única propietaria del inmueble señalado ut supra, ubicado en la Calle Los Jabillos, N° 23, Sector El Desagüe, Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Playa; SUR: Con Calle Los Jabillos que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora María González; y OESTE: Con casa que es o fue de la Señora Lucila Acosta. Inmueble éste que fue dado en arrendamiento por su mandante, al demandado JESÚS VARGAS, por medio de un Contrato en forma verbal y quien continúa habitándolo sin pagar en canon de arrendamiento convenido, todo esto aceptado por la parte demandada por cuanto no fue desconocido en su momento oportuno.
Igualmente en el Particular Segundo, dieron por reproducidos los recibos de cancelación de canon de arrendamiento que cursan al expediente en los folios 12 al 16, los cuales eran emitidos por su mandante al arrendatario, cada vez que cancelaba el canon mensual de arrendamiento, y que los mismos no fueron desconocidos por el demandado en su oportunidad legal e hicieron valer en todas y cada una de sus partes en su justo valor probatorio.
Por último en el Particular Tercero, dieron por reproducidos los recibos de cobro de alquiler que cursan a los folio 17 y 18 del expediente, que fueron consignados con el libelo de demanda, los cuales hicieron valer en todas y cada una de sus partes, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, y de donde se evidencia que el ciudadano JESÚS VARGAS ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2006, dejando así de cumplir con la primordial obligación que es el pago de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa el demandado. Documentos estos que son el medio propio con los que su mandante demuestra que el ciudadano JESÚS VARGAS no cancela los cánones de arrendamiento de los meses ya señalados, del inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario y que es objeto de la pretensión.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, se trata de una acción interpuesta por la demandante ciudadana: CARMEN LAURA OUTEDA SÁNCHEZ, contra el demandado: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, en virtud de la relación arrendaticia establecida entre ambas partes en forma verbal a partir del 06/12/04, conforme a la cual demanda el Desalojo del inmueble objeto de la misma, ubicado en la Calle Los Jabillos, N° 23, Sector El Desagüe, Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Playa; SUR: Con Calle Los Jabillos que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora María González; y OESTE: Con casa que es o fue de la Señora Lucila Acosta.
Desalojo que fundamenta en la falta de pago de cinco (5) mensualidades, los cuales identifica como las correspondientes a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, cánones que alega fueron pactados verbalmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,oo), suma ésta que solicita le sea cancelada por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando del inmueble arrendado, conjuntamente con la entrega del mismo, así como las costas del presente juicio. Cabe destacar, que la demandante alega que el arrendatario demandado, había venido cancelando en forma oportuna los cánones de arrendamiento pactados, tal como se evidencia del legajo de diecisiete (17) recibos que consignó anexo a su libelo marcado “C”.
Razones por las cuales, en atención a lo previsto en los Artículos 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento, en concordancia con el 1.264 del Código Civil, solicita como Petitorio: la desocupación del inmueble arrendado, el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo), y el pago de las costas.
Por su parte el demandado, en cuantos a los alegatos del libelo, por intermedio de su apoderado judicial, comienza por negar y rechazar los hechos y el derecho alegados por la demandante, e invocando el carácter irrenunciable de los derechos que la Ley especial le acuerda a los arrendatarios, para continuar haciendo las siguientes consideraciones:
1) Que el inmueble descrito en el libelo como arrendado a su representado, no se corresponde con el ocupado por el mismo en calidad de arrendatario, toda vez que el identificado en el libelo el cual describe íntegramente, según su dicho, se trata de una casa de cuatro (04) niveles, mientras que el arrendado al demandado, es un apartamento que forma parte de la referida Casa Nº 23 (Resaltado por el Tribunal).
2) Alega que en el libelo, la actora identifica al demandado con la Cedula Nº 8.176.730, el cual le corresponde es Anais Herrera de Vargas a su conyugue. (Resaltado por el Tribunal).
3) Objetó que el arrendamiento del inmueble, incluya los bienes muebles identificados en el libelo. (Resaltado por el Tribunal).
4) En cuanto al monto de los cánones cuya falta de pago se le imputa, no obstante contradecirlo y argumentar una serie de errores en ese sentido, en relación a los recibos consignados por la actora al libelo, concluye afirmando, que se evidencia del Recibo Nº 3 inserto al folio 12 del expediente, que las partes convinieron que el alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.000,oo).(Lo resaltado del Tribunal).
5) Ataca la afirmación de la parte actora en cuanto a los cánones cuya falta de pago se le imputa, identificados como los correspondientes a los meses de Junio a Octubre, sin indicar de que año, en razón de lo cual, se ven obligados a probar el pago que hizo el demandado Jesús Vargas, de los cánones que se vencieron de Junio a Octubre de 2005, y Junio a Octubre de 2006.
Como argumento de su solvencia en el pago de los cánones de Junio a Octubre de 2005, alega que el mismo se evidencia de los recibos consignados por la parte actora como anexo del libelo, identificados con los Nºs: 6 al 10. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a los cánones de los meses Junio a Octubre de 2006, alega que se demuestra el pago de Junio y Julio, con unas letras de cambio, que le hizo de su puño y letra la actora, firmada por la esposa del demandado Anais Herrera de Vargas, C.I: 8.176.730, emitidas en Mamo el 06/06/06 y el 06/07/06, que no tienen señalado Beneficiario, por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), por valor en blanco, y que señala se cargara SIN AVISO Y SIN PROTESTO, A JESUS VARGAS, c/Los Jabillos Nº 23, Catia La Mar. (Resaltado del Tribunal).
Alegando, que en vista de la sustitución de los recibos por letras de cambio, su esposa acudió a la Oficina de Asesoría Legal de Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, denunciando ese hecho, y el cual ordeno la notificar a la arrendadora, para instarla a conciliar, sin que se haya logrado una solución conciliatoria. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a los cánones de los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, alega que fueron consignados en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente Nº 4949, cuya copia certificada anexa marcada “G”. (Resaltado del Tribunal).
6) Rechaza el fundamento legal alegado, por cuanto NO HA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, no debe la cantidad que por concepto de cánones insolutos le solicita la actora, como tampoco costas.
7) Alega que ha tenido dificultades para que la Arrendadora le emita los recibos que demuestran el pago de los alquileres mensuales, y se queda con los originales, razón por la cual, pide que exhiba los de los meses de Diciembre de 2004 a Junio de 2006. Haciendo toda una relación de las irregularidades que presentan los consignados en los folios 12 al 17 del expediente.
8) Alega que la arrendadora le cobro dos (02) veces el mes de Agosto de 2005, lo que considera disminuye y menoscaba sus derechos.
9) Alega como defensa de fondo, que en virtud de que el Recibo Nº 1, aparece firmado por la señora Anais Herrera de Vargas, tal circunstancia la convierte en Arrendataria conjuntamente con su esposo Jesús Vargas.
10) Alega como defensa de fondo el Articulo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la propietaria no cumple con su obligación de mantener el inmueble arrendado en buen estado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.


Cursa a los folios 9 al 11, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de un Titulo Supletorio evacuado en fecha 23/04/92, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, a favor de la ciudadana Carmen Laura Outeda Sánchez, relacionado con las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Los Jabillos, Nº 23, Sector El Desagüe de Mamo, Parroquia Catia la Mar, que es el mismo inmueble a que se refiere el presente juicio.
El antes descrito instrumento, conforma un Justificativo a Perpetua Memoria o Título Supletorio, en relación con los cuales la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como por ejemplo la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil, en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, ha establecido que estos constituyen un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, es que el documento objeto del presente análisis no tenga valor probatorio. Así se declara.

Cursan a los folios 12 al 17, consignados por la parte actora como anexo del libelo, copia al carbón de diecisiete recibos de pago, emitidos por la arrendadora según su manifestación en el libelo de la demanda, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que había venido cancelando en forma oportuna el arrendatario demandado, desde la fecha en que comenzó a regir la relación arrendaticia, que en forma verbal convino con el arrendatario demandado, emitidos en forma consecutiva, entre las fecha comprendidas desde el 06/12/04 hasta el 06/05/06, por concepto de alquiler, por un monto: el primero de Doscientos Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs.225.000,oo); el segundo, por Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo); y los restantes todos por, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), a nombre de Jesús Vargas, elaborados en forma manuscrita, que aparecen suscritos con una firma ilegible, por parte de quien los emite, que supuestamente es la arrendadora demandante.
Los antes descritos instrumentos, si bien conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en copia al carbón, que no aparecen suscritos por el arrendatario demandado al cual se le oponen, cosa que pudiera derivar su falta de valor probatorio, esta Juzgadora observa, que no obstante lo antes expuesto, el demandado en su contestación los acepta como buenos para probar su solvencia en el pago de los cánones correspondientes a los primeros diecisiete (17) meses de la relación arrendaticia, vale decir, desde el 06/12/04 hasta el 06/05/06, y de hecho fundamenta su excepción de pago de los cánones de los meses Junio a Octubre de 2005, en los insertos a los folios 13, 14 y 15, e identificados con los Nºs: 6 al 10, razón por la cual, se le valora en cuanto en dichos recibos se sustentan los alegatos de las partes no controvertidos, relacionados con el pago oportuno de los diecisiete (17) primeros cánones de arrendamiento causados por la relación arrendaticia objeto del juicio, a partir de su inicio el 06/12/06 y hasta el mes de Mayo de 2006. Así se declara.
No obstante lo antes establecido, considera esta Sentenciadora importante destacar, que en virtud del alegato del demandado, relacionado con los errores contenidos en los recibos aportados al proceso por la parte actora, como anexo de su libelo, se observa que en los mismos, efectivamente se aprecian los defectos invocados, que plantean algunas contradicciones, tal como por ejemplo la emisión de dos (02) recibos en fecha 06/08/05, otros con correcciones y enmendaduras, los cuales a todo evento, se consideran convalidados, en virtud de la aceptación por parte del demandado de los mismos.

Cursan a los folios 16 y 17, consignados por la parte actora como anexo del libelo, copia al carbón de cuatro (04) recibos de pago, los signados con los Nºs: 18 al 21, emitidos de forma consecutiva, en las fechas desde el 06/06/06 al 06/09/06, ambas inclusive, a nombre de Jesús Vargas, por concepto de Alquiler, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) cada uno, que no aparecen suscritos por persona alguna.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia al carbón de unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. Así se declara.

Cursan a los folios 58 y 59, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, original de dos (02) letras de cambio, signadas con los Nºs: 2 y 1, emitidas en Mamo en fechas 06/07/06 y 06/06/06 respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) cada una, para ser cargadas Sin Aviso y sin Protesto, a Jesús Vargas, C/ Los jabillos, Nº 23, Catia La Mar, que no tienen indicado beneficiario, no están causadas, y aparecen aceptadas por Anais Herrera de Vargas, cédula de identidad Nº 8.176.730.
Los antes descritos instrumentos cambiarios, conforman unos documentos privados contenidos en unas “Letras de Cambio”, que según alega la parte demandada, fueron emitidas por la parte actora Carmen Outeda de su puño y letra, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Junio y Julio de 2006, en sustitución de los recibos que venía emitiendo.
Aportados como son, por la parte demandada para acreditar, tal como lo expresa categóricamente en su escrito de contestación, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2006, considera pertinente esta Sentenciadora llevar a cabo el análisis de las referidas letras de cambio, a los fines de su valoración o no, lo que impone su revisión desde una doble vertiente: como instrumento cambiario autónomo contentivo de una obligación cartular, que confiere a sus legítimos tenedores el derecho a exigirla, o como soporte de una obligación distinta a aquella.
En atención a la obligación cartular que puede derivarse de ella, se observa que la validez de dicho instrumento dependerá del cumplimiento en su contenido de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, relacionados con la calificación expresa de Letra de Cambio, la orden de pagar una cantidad determinada, las fechas de emisión y vencimiento, el lugar de emisión y de pago, la identificación del que debe pagar y del beneficiario de la misma, y la firma del que emite la letra (librador), y por ende, de ello su posibilidad de exigir su cumplimiento.
En atención a la norma antes citada, es fácil constatar que las letras de cambio objeto de análisis, no reúnen los requisitos exigidos por la ley, al no indicar los últimos dos requisitos señalados previamente, en razón de lo cual, se deriva la nulidad de dichos instrumentos por carecer de esos requisitos, cosa que tiene relevancia en cuanto se trate de ejercer la acción cambiaria, lo que a todas luces no se esta ventilando en el presente juicio, toda vez que según el dicho de su promovente, fueron emitidas en sustitución de los recibos de pago de los cánones que venía emitiendo la arrendadora en forma regular.
Ahora bien, ha sido cuestión planteada por la doctrina y la jurisprudencia, los efectos que pueden derivar las letras de cambio nulas por carecer de alguno de los requisitos, o las prescritas, a lo que la respuesta ha sido, que las mismas pueden valer como indicio, principio de prueba por escrito, o como plena prueba, dependiendo del contenido de sus declaraciones, con independencia de su cualidad cambiaria y estimado únicamente como documento probatorio, siendo en consecuencia, que pueda servir como principio de prueba para demostrar obligaciones distintas a las cambiarias. Aplicando al caso objeto de la presente decisión lo antes expuesto, consideramos que al ser imputada a la demandante la emisión de las mismas de su puño y letra, y debido a la omisión de la parte actora de contradicción a tal alegato, las documentales antes analizadas, constituyen un indicio de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio y Julio de 2006, que esta Juzgadora no puede desestimar. Así se declara.

Cursan a los folios 60 y 61, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de dos (02) comunicaciones emanadas del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Jurídica, en fechas 21/07/06 y 31/07/06 respectivamente, conforme a las cuales se insta a la ciudadana Carmen Outeda, a comparecer a la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita al Público, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Pequiven, Chacao, los días lunes 31/07/06, y lunes 07/08/06 respectivamente, a las 10:30 de la mañana, para tratar asunto que le concierne. Suscrito con una firma ilegible del Asesor Legal que lo emite, Dra. Belkis Rangel.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos supuestamente emitidos por un organismo administrativo, que a criterio de esta Sentenciadora, por tratarse de copias fotostáticas, no tienen valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 62 al 88, consignado por la parte demandada como anexo del escrito de contestación, copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 4949/06, que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la ciudadana Anais Herrera de Vargas, en virtud de la relación arrendaticia suscrita por su cónyuge, Jesús Vargas, a favor de la ciudadana: Carmen Laura Outeda Sánchez, aperturado en fecha 11 de Agosto de 2006.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva del Expediente de Consignaciones Nº 4949, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Anais Herrera de Vargas, en virtud de la negativa de la Arrendadora Carmen Outeda de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, nos corresponde determinar, lo que puede evidenciarse del mismo a los fines de la controversia objeto de decisión, en tal sentido esta Juzgadora observa:
Conforme a lo expuesto en el escrito que encabeza el referido expediente consignatorio, se evidencia que la consignante, ciudadana: Anais Herrera de Vargas, manifiesta expresamente que su esposo Jesús Vargas, tiene celebrado un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana Carmen Laura Outeda Sánchez, desde el día 06 de Diciembre de 2004, sobre el inmueble tipo Apartamento en el lugar denominado Calle Los Jabillos, Nº 23, El desague, Mamo, Parroquia Catia la mar, por el cual paga un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).

En virtud de lo antes expuesto, a criterio de esta Sentenciadora, se ratifica la aceptación de la existencia de la relación arrendaticia verbal que vincula a las partes en conflicto, el inmueble objeto de la misma, su fecha de inicio el 06/12/04, y el canon convenido para la fecha en que procedió a la consignación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Así se declara.
Ahora bien, como quiera que el objetivo de la consignación arrendaticia es efectuar el pago de los cánones pactados, partiendo de la negativa por parte de la Arrendadora de recibirlos, para poder derivar con su consignación la solvencia o no en el pago de los mismos, esta Juzgadora considera pertinente, invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
La aplicación de la antes invocada norma, a los fines de la oportunidad para consignar un canon de arrendamiento que derive su legitimidad, impone la ineludible necesidad de precisar cuando el canon a consignar se considera vencido, lo cual debe ser establecido convencionalmente, para a partir de allí, computar el lapso de quince (15) días continuos siguientes que la ley acuerda para consignarlo oportunamente. Cosa que en el caso objeto de la presente decisión, dado el carácter verbal de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, al no existir un acuerdo expreso que nos permita determinarlo con claridad, nos encontramos con el inconveniente de inferirlo por otros elementos.
Si acudiéramos a lo propuesto por la demandada en el expediente consignatorio, nos encontramos que al iniciarlo en fecha 11/08/06, consigna el canon de arrendamiento que se venció el 06 de Agosto de 2006, que identifica como el correspondiente al mes de Agosto de ese año, de lo que se pudiera inferir, que el pago de las mensualidades sería por adelantado, en cuyo caso legalmente el arrendatario demandado tendría desde el día seis (06) hasta el día veintiuno (21) de cada mes a cancelar, para consignarlo oportunamente.
Así por ejemplo, conforme a lo contenido en los folios 65 al 67 del presente expediente, se consigna el canon correspondiente al mes de Agosto de 2006, el día 11/08/06, para lo cual tenía legalmente hasta el 21/08/06, siendo en consecuencia de lo expuesto, que dicha consignación pudiera ser oportuna.
En cuanto a Septiembre 2006, conforme a lo contenido en los folios 70 al 73 del presente expediente, este fue consignado en fecha 25/09/06, por lo que como ya quedó señalado, al exceder del día 21 de dicho mes, su consignación sería extemporánea.
En cuanto al canon de Octubre de 2006, consta a los folios 74 al 77 del presente expediente, que este fue consignado en fecha 10/10/06, por lo que al aplicar el argumento ya establecido, esta consignación por ende resultaría oportuna.
Ahora bien, si por el contrario, el vencimiento o exigibilidad del pago de los cánones fuere por mensualidades vencidas, en cuyo caso, los cánones se vencerían el día seis (06) del mes siguiente a aquel que se deba cancelar, siendo por ejemplo, que Agosto 2006 vencería el 06/09/06, Septiembre el 06/10/06, y Octubre el 06/11/06, a lo que sumándole los quince (15) adicionales que concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendríamos que se extendería el plazo para consignarlos oportunamente, hasta el día veintiuno (21) de cada mes en cuestión. Si fuere así, tendríamos que habiendo sido consignado Agosto de 2006, el día 11/08/06, Septiembre el 25/09/06, y Octubre el día 10/10/06, los cánones en referencia resultarían consignados antes de su vencimiento, y su legitimidad probable.
Como quiera que esta Juzgadora, no tiene elementos precisos que la lleven a establecer cual sería el vencimiento de los cánones, toda vez quelas partes no aportaron elementos en ese sentido, para a partir de allí, determinar su exigibilidad, se abstiene la misma de emitir un pronunciamiento en cuanto a su valoración como medio de prueba para acreditar la solvencia del demandado, en el pago de los cánones a que se refieren los mismos. Así se declara.
Cursa a los folios 91 al 94, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de la Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relacionada con la celebración del matrimonio entre los ciudadanos: Jesús Eduardo Vargas Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.444.590, y Anais Herrera Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.730, celebrado por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06 de Abril de 1984.
El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en virtud del Registro que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso el Juez que presencia e interviene en la celebración del matrimonio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, la documental en cuestión tenga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia la condición de conyugues de los ciudadanos: Jesús Vargas Mendoza y Anais Herrera de Vargas, vinculados en virtud de ella, a la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Cursan a los folios 106 al 112, original de la Comunicación y sus anexos, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 15/03/07, signada con el Nº 121/07, en respuesta al Oficio Nº 726/07 de fecha 09/03/07, emitido por este Tribunal en virtud de la Prueba de Informes, promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar la denuncia formulada por la ciudadana Anais Herrera de Vargas, en fecha21/07/06 ante la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección en referencia, relacionada entre otras cosas, con la emisión de unas letras de cambio por parte de la Arrendadora Carmen Outeda, en sustitución de los recibos de pago del mes de Junio y Julio de ese año.
Dadas las circunstancias y condiciones en que se genera la comunicación antes descrita, considera esta Sentenciadora, por tratarse de una información suministrada por un órgano administrativo, que actúa en atención a su participación en un procedimiento para el que esta facultado dentro de sus competencias, el cual además remite anexo copia fotostáticas de las actuaciones realizadas, en virtud de su participación en los hechos informados, pueden calificarse dentro de la categoría de documentos que la doctrina y la jurisprudencia, califican como documentos administrativos públicos, los cuales hacen fe en cuanto a los hechos ejecutados por ellos mismos, así como las circunstancias en que se hayan verificado a tales efectos, como se deriva de las citaciones y asiento de actuaciones que en copia fotostática anexaron al Informe rendido, ello siempre y cuando no fueren desvirtuados. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental contentiva del Informe solicitado, esta Juzgadora deja establecido, que de la misma se evidencia que efectivamente, en Julio de 2006, vale decir, mucho antes de que fuera incoada la demanda objeto de la presente decisión, la parte demandada efectivamente denuncio la emisión de las letras de cambio promovidas y previamente analizadas, cuya emisión le imputa a la Arrendadora aquí demandante, en sustitución de los recibos que como comprobante del pago de cánones venía emitiendo. Así se declara.
Ahora bien, como colorarlo del pronunciamiento antes establecido, independientemente de que sus resultas no evidencian de forma indubitable que las letras a que se refieren las mismas, efectivamente hayan sido emitidas por la Arrendadora demandante, a criterio de esta Sentenciadora, sus efectos derivan un indicio en cuanto a la verificación de los alegatos antes señalados. Así se declara.
Cursa a los folios 117 al 119, acta contentiva de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29/03/07, practicada conforme a lo ordenado en el Auto para mejor proveer dictado en fecha 26/03/07, cuyo valor probatorio, a criterio de esta Sentenciadora, por tratarse de hechos constatados en forma directa por el Sentenciador, es pleno. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la Inspección antes referida, esta Juzgadora considera, que de la misma se evidencia la identificación del inmueble arrendado a la parte demandada, en virtud de la relación arrendaticia verbal a que se refiere la acción objeto de la presente decisión, constatándose que el mismo esta conformado por una vivienda constante de un área de sala-comedor y cocina, un baño y una habitación, construida en la parte lateral izquierda del terreno que conforma la casa N° 23 descrita en el libelo, que es la que tiene los linderos especificados en el mismo. Así se declara.
Vistos los alegatos de las partes y el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas por las partes, e insertas en las actas procesales que conforman el presente expediente, si bien es cierto que se encuentra evidenciada plenamente la relación arrendaticia verbal que vincula a las partes en conflicto, la identificación exacta del inmueble a que se refiere la misma, que es el inmueble construido en la parte lateral izquierda del terreno de la casa descrita por la parte actora en el libelo, la fecha de inicio de dicha relación arrendaticia el día 06/12/04, así como el monto del canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), convenido para la época de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la Acción de Desalojo objeto de decisión, los correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, no así respecto del incumplimiento en la obligación de pagarlos, en relación con lo cual, esta Juzgadora declara encontrarse penetrada de serias dudas.
Dudas que impiden la convicción en cuanto a los hechos fundamento de la acción objeto de decisión, que esta Sentenciadora deriva, por una parte, en atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a la emisión de las distintas modalidades producidas por la Arrendadora, como soporte de pago de los cánones pactados, en relación con lo cual se determinó la concurrencia de indicios concordantes, y por la otra, la imposibilidad de derivar certeza de los hechos contenidos en el Expediente de Consignaciones aportado al proceso, a consecuencia de la falta de prueba fehaciente en cuanto al parámetro exigido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la determinación de la oportunidad de las consignaciones, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 51 de la citada ley, para poder derivar la legitimidad en el pago de los cánones a que se refieran las mismas. Así se declara.
El pronunciamiento ante establecido, impone invocar la norma contenida en el Artículo 254 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. ….”. (Resaltado del Tribunal).
A los mismos efectos, cabe citar la posición doctrinaria establecida por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cual en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 254, respecto de la norma antes invocada señala, que son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, entre los cuales esta, citamos:
“….b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene el fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo preumitur gratuito malus) o conducta recta, es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para hacerlo. …”.
En el mismo orden de ideas, cabe también citar la posición doctrinaria establecida por el procesalista Arístides Rengel Rombert, expuesta en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II “Teoría General del Proceso”, páginas 315 y 316, donde en cuanto a la norma contenida en el citado Artículo 254 del ordenamiento adjetivo señala, que lo dispuesto en dicho articulo, cuando dispone la posibilidad de que los jueces en caso de que no exista plena prueba de los hechos alegados, de que se tengan dudas, deban sentenciar a favor del demandado, lo que hace garantiza la exclusión de la absolución de la instancia. De allí que cuando en la sentencia definitiva, en su parte dispositiva se diga, que se declara Sin lugar la demanda, por las razones que resultan de su parte motiva, no puede haber por definición, absolución de la instancia, porque ésta no resuelva la demanda en su mérito.
En conclusión, en atención a todos los pronunciamientos antes expuestos, dado que en el caso a que se refiere la presente decisión, su resolución queda supeditada a la verificación del pago oportuno de los cánones que son el fundamento de la presente acción de desalojo, en relación con el cual, si bien consta en las actas procesales una presunción de pago, no pudo precisarse de manera inequívoca su oportunidad idónea, para derivar la legitimad de los mismos y la consecuente solvencia del demandado en cuanto a su pago, pues en ese sentido, es precisamente en el que esta Juzgadora se siente penetrada de dudas, derivadas por los propios alegatos de las partes, así como de los elementos probatorios aportados por ellas, y como quiera que no le es permitido absolver la instancia, de conformidad con lo previsto en la citada norma contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las posiciones doctrinarias esgrimidas, el procedimiento de Desalojo objeto de la demanda ventilada en el juicio, no debe prosperar. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: CARMEN LAURA OUTEDA SÁNCHEZ, contra el ciudadano: JESÚS EDUARDO VARGAS MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Dados los términos de la anterior resolución, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
Exp. N° 1204/06.
SRP/ILG/wg.