REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de Abril de dos mil siete (2007), comparece por ante la Secretaria Accidental de éste Juzgado, ciudadana: IRIS LÓPEZ GUERRA, la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y expone: “Cursa por ante este Tribunal la Demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presentada por los ciudadanos: YSVELIS V. TORO MOTA, ELEAZAR MEJÍAS RENGIFO, ERNESTO ESTRADA, ENEIDA LEÓN GIL, GRACIELA LUZÓN y ENRIQUE QUINTERO, quienes se encuentran asistidos por la Dra. GLADYS E. LAYA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.754, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COSTA BRAVA, representada por las ciudadanas: MARITZA DE BATISTA y REINA MENDOZA, quienes en la oportunidad de dar contestación a la Demanda, otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ. A tales efectos, es de acotar que en fecha 08/05/01, en la causa que cursaba por ante este Tribunal, signada con el N° 651/01, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: MARÍA CRISTINA FALHEKAGEN, contra SONIA LOURDES ARRAEZ ARRAEZ, el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, me recusó de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir supuesta enemistad con su representada, lo cual me hacía imparcial al tomar cualquier decisión en el mencionado expediente, circunstancias que rechace de forma categórica incluso en forma personal con el apoderado recusante, toda vez que el mismo conocía perfectamente que no existía tal impedimento, toda vez que ni siquiera conocía a su representada. Posteriormente en fecha 12/07/01, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la referida Recusación. Tal circunstancia derivó tanto en el mencionado abogado, como en mi persona un malestar que hasta la fecha persiste, por lo que me vi obligada a Inhibirme en las causas donde el abogado OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ fuera apoderado judicial, conforme al Ordinal 18 del Artículo 82 ejusdem, tal y como lo hice en fecha 05/04/02, en la causa signada con el N° 486/99, contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpusieron los ciudadanos: PEDRO RAMÓN SOSA YEPEZ y HERNAN PEÑA MORENO, contra el ciudadano: EDUARDO PRESTAMO NAREDO, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 28/10/02, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de las copias que anexo a la presente Acta. Por lo antes expuesto, es que considero que estoy incursa en la causal legal establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18º, la cual reza textualmente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Resaltado del Tribunal). Conforme a la citada norma, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que al antes referido abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, le fue otorgado Poder Apud-Acta por la parte demandada, como apoderado única de la parte demandada, y en virtud que la situación señalada con anterioridad puede comprometer o hacer sospechable mi imparcialidad en la presente causa, es que acudo en mi carácter expresado anteriormente y formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer de la misma”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA ACC.,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
LA JUEZ INHIBIDA,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.


Exp. N° 1214/06.