REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: WP11-S-2007-000175
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.880.690
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AUN NO CONSTITUYE
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA TUA C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUN NO SE HA NOTIFICADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto por cuanto el presente asunto por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano: JOSÉ ALBERTO TORRES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.690, en fecha dos (02) de Abril del dos mil siete (2007), contra la empresa “CONSTRUCTORA TUA C.A”., fue Admitido por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha diez (10) de Abril del dos mil siete (2007) y en consecuencia se ordenó la notificación de la accionada, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo mensual de: OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 804.000,00) y que fue despedido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello solicita con fundamento en el articulo 187 de la referida Ley que se le califique su despido.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.”

De lo que se desprende claramente que nuestra legislación vigente prevé la estabilidad laboral relativa para los trabajadores que se encuentres subsumidos dentro de lo preceptuado en la referida norma.



Por otro lado se observa que la doctrina define la estabilidad como una garantía contra la privación injustificada del empleo, la cual garantiza la existencia de una justa causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem para la procedencia de un despido justificado.

Ahora bien, tal como se expreso ut supra uno de los requisitos taxativamente señalados en la norma jurídica in commento es precisamente que el trabajador tenga una relación laboral con al menos un lapso de tres (03) meses de duración. En este orden de ideas en el caso bajo estudio se evidencia según lo alegado por el trabajador al momento de materializarse el despido que solo había prestado servicios para el patrono durante un lapso de dos (02) meses, por lo que a todas luces no se encuentra investido de la garantía de la estabilidad laboral por cuanto no cumple con los extremos del precitado artículo 112 de la ley orgánica del trabajo. En consecuencia, no pudiera continuarse el procedimiento establecido en los artículos 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no se encuentren materializados los presupuestos que pudieran dar lugar a un proceso de esta naturaleza.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Se observa, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que

conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Ahora bien, tal como se expreso ut supra en el caso de marras el trabajador alego que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), y que fue despedido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007) por lo que para la fecha la materialización del despido solo había prestado servicios para el patrono durante un lapso de un (01) mes y veintiocho (28) días, por lo cual no esta investido de la garantía de la estabilidad laboral por no cumplir con los extremos del precitado Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia será forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a las consideraciones supra señaladas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Y decide de oficio: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio la decisión dictada por este Tribunal, en fecha diez (10) de abril del dos mil siete (2007), mediante el cual se admite la presente solicitud. SEGUNDO: Se declara in limini litis la INADMISIBILIDAD de la presente acción, en consecuencia se da por concluido el proceso. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO.
LA SECRETARIA


Abg. ANGELY ARIAS
GCM//AA/Angel*
WP11-S-2007-000175