REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Maiquetía, viernes veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007)
196º y 148º

ASUNTO: WP11-L-2005–000408

PARTE ACTORA: EFRAIN DIAZ HERNANDEZ Y EDAR ALEJANDRO PEREZ LEON, Venezolano, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.768.718 y 5.097.051.respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES, ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 16.702., 57.815, 16817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINA DE CARABALLEDA; (MINISTERIO DEL TURISMO) APODERADO DE LA REPUBLICA: MARISABEL RON CHACIN, inscrita el en Inpreabogado bajo los número Nº 63.318.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto por cuanto en fecha 24 de abril del presente año este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno un Despacho saneador por cuanto observo vicios procesales antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda, interpuesta por EFRAIN DIAZ HERNANDEZ Y EDAR ALEJANDRO PEREZ LEON contra - MARINA DE CARABALLEDA organismo adscrito al Ministerio de Turismo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la misma admitida en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), para lo cual se notico a la accionada. En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006, corre inserto al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), comunicación emanada de la Procuraduría General de República, mediante la cual manifiesta al Juzgado sustanciador que el bien inmueble identificado como MARINA DE CARABALLEDA, fue transferido a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Turismo Marina de Caraballeda, ya no tiene legitimación ni cualidad jurídica para comparecer al presente juicio, debido a que la representación legal le está atribuida al Presidente de la referida Sociedad Mercantil, por lo que el tribunal que sustancio procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha veinticuatro de abril del presente año y como quiera que no se logro mediación alguna se remitió expediente a juicio pero antes de ello se aplico el despacho saneador tal y como se señalo anteriormente.
Ahora bien con fundamento en la diligencia de fecha Veintiséis (26) de abril del presente año suscrita por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, cursante al folio ciento treinta y seis (136), y del análisis de las actas procesales, este tribunal evidencia que los ciudadanos: EFRAIN DIAZ HERNANDEZ Y EDAR ALEJANDRO PEREZ LEON, no realizaron el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, es de hacer notar que en el auto de admisión de la demanda se ordena la notificación de la Republica por lo cual se ha debido cumplir con las prerrogativas previstas en las leyes para los casos cuando la parte demandada la constituya la Republica, en este sentido el cumplimento previo constituye un privilegio procesal de esta y al mismo tiempo una carga para el administrado que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio.
El agotamiento del procedimiento administrativo previo tratándose de una demanda contra la republica, debió realizarse dando cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cual se desprende que se debe dirigir previamente y por escrito al órgano que corresponda el asunto con el fin de exponer las pretensiones del caso para darle una solución a la controversia, en el caso de marras quien suscribe evidencia que no se dio cumplimiento a lo anterior y por tal motivo será es forzoso declarar inadmisible la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de fundamentar lo antes señalado esta sentenciadora apunta que el agotamiento de la vía administrativa está establecida en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Asimismo, se observa que el artículo 60 de la referida Ley establece que:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 562 del 04 de abril del 2006 señaló lo siguiente:

“Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.
Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.
Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.”

En atención, a las disposiciones señaladas y al criterio citado, quien sentencia reitera que no se evidencia que se haya llevado a cabo el antejuicio administrativo en los términos señalados en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe esta sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente y declarar inadmisible la presente demanda, y así lo hará en el dispositivo del fallo como se señalo anteriormente toda vez que el actor no acreditó en autos haber realizado las gestiones ante el Ministerio del Turismo con anterioridad a la interposición del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: EFRAIN DIAZ HERNANDEZ Y EDAR ALEJANDRO PEREZ LEON , contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del turismo y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones cursantes en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda hasta el presente pronunciamiento, exclusive. Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete 27 días del mes de abril del 2007.
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE



LA SECRETARIA

MAGJHOLY FARIAS


WP11-L -2005-0000408