REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, martes quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000510
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE COLIVERT PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.847.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÌA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 32.994.
PARTE DEMANDADA: “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.RL.” y “SERVITRANSPORT M. E., C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
La presente demanda fue interpuesta el día tres (03) de diciembre de 2007, y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cinco (05) de diciembre del mismo año, en donde la parte actora alega que prestó servicios, desde el día 02 de junio de 2005, hasta el día dieciséis (16) de julio de 2007, desempeñándose como “JEFE DE TALLER Y TRANSPORTE”, por el lapso de tiempo de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, con un último salario mensual de Bs. 1.500.000,00, y se retira por despido injustificado.

Siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana, día martes ocho (08) de abril de 2008, día y hora fijados para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que la empresa demanda no compareció al presente Acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
RELATO DEL CASO


Alega la Apoderada Judicial que su representado prestó servicios en forma personal e ininterrumpida desde el 02 de junio del 2005, hasta el 12 de enero del 2007, para las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.RL.” y “SERVITRANSPORT M. E., C.A.”, pertenecientes según su dicho al ciudadano MAURICIO ALOIZO, quien funge como propietario de las mismas y su Jefe inmediato. Cabe señalar que en las pruebas que anexa la parte actora, no se evidencia el Registro Mercantil de las empresas demandadas.

Ahora bien, en fecha 12 de enero del 2007, al inicio de la jornada diaria, estando el demandante ejerciendo sus funciones como Jefe de Taller, específicamente cuando se encontraba trasladando una lata de cuatro (4) litros de disolvente de pintura (tiner), entró repentinamente uno de los ayudantes de Transporte y tropezó bruscamente con el accionante, derribando de manera violenta la lata de disolvente hacia el suelo, haciendo que su contenido por impulso de la caída rebotara principalmente hacia su rostro, produciéndole de manera casi inmediata la ceguera de su ojo derecho.

Fue entonces cuando sus compañeros lo trasladan al Hospital San José de Maiquetía, donde no pudo ser atendido en ese momento ya que no había ningún especialista, sólo le realizaron un abreve cura y lo remitieron al Instituto Oftalmológico de Tecnología Diagnóstica, donde fue atendido por los médicos de guardia, diagnosticándoles lo siguiente: Fáquico del ojo derecho, Presencia de imágenes sugestivas de desprendimiento de retina, Presencia de membranas vítreas móviles y abundantes, y Glaucoma refractario. Por lo que se le ordenó una intervención quirúrgica a fin de colocarle una válvula de drenaje del humor acuoso, la cual hasta la fecha no ha podido realizar por falta de capacidad económica, ya que la empresa no lo tenía asegurado, y que desde la fecha del accidente, el 12-01-07, no fue sino hasta el 27-06-07, cuando la empresa le concede (Bs. 3.000.000,00), para gastos médicos.

III
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para realizar la estimación de los montos que por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo le corresponde al demandante, este Tribunal lo hace en términos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha interpuesto el ciudadano OSWALDO JOSE COLIVERT PACHECO en contra de las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.RL.” y “SERVITRANSPORT M. E., C.A.”.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.RL.” y “SERVITRANSPORT M. E., C.A.”, al pago de los conceptos demandados según las siguientes especificaciones:

FECHA DE INGRESO: 02 de junio del 2005
FECHA DE EGRESO: 16 de julio de 2007
TIEMPO DE SERVICIO: 02 años, 01 mes y 14 días
CARGO: Jefe de Taller y transporte
MOTIVO: Despido Injustificado
ÙLTIMO SALARIO MENSUAL 1.500.000,00 50.000,00
Base de calculo salario integral 30 días de utilidades, 9 días bono vacacional
Salario Integral 55.416,67


Resumen de los conceptos demandados y acordados en cuanto a las Prestaciones Sociales:

CONCEPTOS DIAS BOLIVARES
Indem.Sustitutiva 2º parte Art. 125 LOT 60,00 3.325.000,00 Indem.Sustitutiva 1º parte Art. 125 LOT 60,00 3.325.000,00
Vacaciones Frac. Arts. 219 y 223 LOT 1,42 71.000,00
Bono Vacacional Frac. Arts. 223 y 0,75 37.500,00
225 LOT
Antigüedad Acu. 1º parte Art. 108 LOT 110 6.095.833,70
Días adicionales de antigüedad Art. 108 LOT 2,0 110.833,70
Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT 16,33 816,666,67
Vacaciones no disfrutadas Arts. 219 y 15,00 750,000,00
226 LOT Año: jun-06
Vacaciones no disfrutadas Arts. 219 y 16,00 800,000,00
226 LOT Año: jun-07

Sub-Total Prestaciones Sociales Adeudadas Bs. F 15.331,83, menos adelanto por la cantidad de Bs. F 3.000,00, arroja la cantidad de Bs. F 12.331, 83. Así se decide.

Resumen de los conceptos demandados y acordados en cuanto a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo:

-En relación a estos conceptos alega la parte actora en su libelo de demanda, que para el momento del accidente, su representado contaba con cuarenta y un (41) años de edad, y que posee como grado de instrucción educación básica aprobada, siendo el único sostén familiar, por lo que se ha creado una situación problemática insostenible, ya que no ha podido cumplir a cabalidad con sus deberes en el hogar, razón por la que solicita las siguientes indemnizaciones:

-Indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la misma no excederá del salario de (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en tal sentido este Tribunal acuerda la indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos, arrojando una cantidad de Bs. F 9.221,85, Así se decide.

-Indemnización establecida en el numeral 5to, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en este punto dado que de las pruebas presentadas no se evidencia el informe médico emanado de INSAPSEL, que evidencie el grado de incapacidad ocasionado por el accidente de trabajo, sin embargo, de los documentos consignados se presume una incapacidad parcial y permanente, y se acuerda una indemnización equivalente al salario de un (1) año, arrojando la cantidad de Bs. F 18.250,00, Así se decide.

-Indemnización contemplada en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala que cuando se haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, dando un total de 1.825,00 días que multiplicados por Bs. 55,42 arroja la cantidad de Bs. F 101.196,92, Así se decide.


-En relación a la solicitud de gastos médicos sufragados por el accionante, y de los cuales se consignan recibos de pagos realizados por este concepto, el Tribunal acuerda por la cantidad de Bs.F 3.000,00. Así se decide.

-El demandante solicita la cantidad de Bs. 8.000.000,00, equivalentes a Bs. F 8.000,00, para cubrir la operación que debe realizarse, sin embargo, de las pruebas presentadas no se evidencia presupuesto alguno que avale tal cantidad, por lo que es forzoso desestimar la petición formulada. Así se decide.

-En cuanto al daño moral, se entiende que el mismo es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos que se ven afectados o lesionados por el daño moral. En relación al monto reclamado por este concepto, se observa que además de lo alegado en el libelo de demanda, no aparece demostrado el sufrimiento o dolor producido como consecuencia del accidente de trabajo, por lo que se considera procedente fijar una indemnización por este concepto por la cantidad de Bs. F 20.000,00, Así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Los conceptos y montos adeudados y señalados anteriormente, suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 164.00, 6), monto a cuyo pago queda condenada la parte demandada. Así se decide.------------------------------------------

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo. Así se decide-----

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMÉRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, el día quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 149°
LA JUEZ,

Dra. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELY ARIAS
WP11-L-2007-000510