REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, lunes siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000095
PARTE ACTORA: JAVIER ZARATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.489.276.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN, Abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 61.846.
PARTE DEMANDADA: “Cooperativa GUARDIANES DEL NORTE, R.L.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS”.
La presente demanda fue interpuesta el día veintisiete (27) de febrero de 2008, y admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el tres (03) de marzo del presente año, en donde la parte actora alega como fecha de inicio de la prestación del servicio, el día 24 de octubre de 2006, desempeñándose como “OFICIAL DE SEGURIDAD”, por el lapso de tiempo de un (01) año y veintitrés (23) días, alegando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.043.280,00, por despido injustificado.
Siendo las 10:30 a.m., horas de la mañana, día treinta y uno (31) de marzo de 2008, día y hora fijados para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que la parte demanda no compareció al presente Acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Siendo que los jueces, en el desempeño de sus funciones, están en el deber de inquirir la verdad, esta juzgadora observa que de las pruebas que anexa la parte actora, no se extraen elementos de convicción procesal que determinen que estamos en presencia de una relación obrero patronal. Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:”
“Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regimenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación…”
“Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”
“Artículo 36. Trabajo de no asociados. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados…”
En el caso que nos ocupa, se observa que el actor en su libelo de demanda señala expresamente: “… debo manifestar que soy socio de la Cooperativa, pero debido a los estatutos internos, soy trabajador y así es reconocido. “ , estatutos que no fueron presentados en su oportunidad, aunado a que según su dicho, el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año y veintitrés (23) días, por lo que debemos concluir que estamos en presencia de un asociado de la Cooperativa demandada, en consecuencia no se le aplica el régimen laboral para trabajadores bajo el régimen de dependencia.
En tal sentido, siendo que el mismo accionante reconoce que es socio de la Cooperativa, y como se ha dicho anteriormente, no es sujeto de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se le aplica el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contraria a derecho. Así se decide.-----------------------------------------------------
PRIMERO: Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, ha interpuesto el ciudadano JAVIER ZARATE en contra de la “COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.” Así se decide.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMÉRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, el día lunes siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 149°
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELY ARIAS
WP11-L-2008-000095
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