REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho ( 2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000385
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BONILLA, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 9.323.969
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.994
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.”
APODERADA JUDICIAL: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.815.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BONILLA, anteriormente identificado, contra la empresa “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.”, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2007), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, en fecha 29 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), se da por concluida, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.
En fecha ocho (08) de abril del año en curso, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las actuaciones a este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente por este Tribunal en fecha diez (10) de Abril del presente año para la tramitación respectiva, observa este Juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Desctacado del Tribunal).
Asimismo, cabe destacar decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, deviene necesario apuntar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, signada con el No. 810, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció:
(Omissis…)
“De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado…”
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
“… En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato…” (Subrayado de este Tribunal.)
Así las cosas, este Juzgador suscribe los precitados criterios y en tal sentido concluye que en caso de omisión de la litis contestación, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta. En tal virtud, procederá este Tribunal a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 11 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.”, ocupando el cargo de Transportista. Que devengaba un salario promedio de Bs. 3.113.542,71, toda vez que su trabajo consistía en llevar mercancía a distintas partes del país y en función del costo de cada viaje, le pagaban su salario mensual. Que por causas personales, renunció en fecha 17 de marzo de 2.007, oportunidad en la cual le solicito a la patrona la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden, a cuyo efecto recibió la cantidad de Bs. 1.589.333,33, no obstante, aproximadamente 20 días después, el trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo, por lo cual no hubo interrupción laboral sino hasta el día 23 de mayo de 2007, oportunidad en la cual fue despedido, sin que se le haya reconocido su verdadero tiempo de servicio ni el verdadero salario devengado. Que en tal sentido demanda a la empresa “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.,”, a que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de sus Prestaciones Sociales a tenor de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 14.010.403,04, no obstante reconoce de modo expreso haber recibido un adelanto por la cantidad de Bs. 1.427.250,00, por lo que efectivamente demanda el pago de Bs. 12.582.486,37. Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar Contestación a la Demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido operó de pleno derecho la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte de la citada norma adjetiva.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
(DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS)
Con respecto a la valoración o no de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad respectiva, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión citada Ut Supra, estableció lo siguiente :
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…”(Subrayado y negrillas, de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que en principio, la Sala considera que las pruebas que fueron promovidas de modo tempestivo en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, podrán ser valoradas por el Juez de Juicio al momento de decidir inmediatamente la causa, como consecuencia de no haber dado Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del texto adjetivo laboral.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador observa que en dicha decisión se prevé de modo expreso que el Juez de Juicio podrá, valorar los medios de prueba. De allí que quien aquí decide, ejerciendo de la facultad que otorga dicha inflexión, observa que en el caso de autos la parte demandada consignó en su cúmulo probatorio un conjunto de documentales, de las cuales pudiera derivar algo que le favorezca.
No obstante, antes de apreciar su valor probatorio, considera prudente este Sentenciador apuntar lo señalado por el procesalista patrio Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, que es del tenor siguiente:
“…Luego, en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitida, lo que se traduce que el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, se encuentra regulado o se materializa a través de los principios de contradicción y control de la prueba…”
En ese mismo orden de ideas, el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra de su co-autoría, “Derecho Procesal del Trabajo”, con relación al Principio de Control de la Prueba, esgrime:
“…Este principio es fundamental para el debido proceso: Cada parte tiene derecho a controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud o legalidad de las pruebas promovidas por su adversario…”
“…Es indudable que cuando se niega a una de las partes la posibilidad de ejercer el control de las pruebas de su contrincante, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso…”
Vistos los criterios doctrinarios supra trascritos, este Sentenciador comparte los mismos, toda vez que, tal como lo establece el artículo 136 del texto adjetivo laboral y la jurisprudencia, debe este Tribunal pasar a decidir la causa sin mayor dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, en virtud de lo cual la Sentencia es dictada, antes de haberse providenciado las pruebas y en consecuencia sin celebrarse la Audiencia de Juicio.
De allí que al no aperturarse la audiencia de juicio, la parte actora se encuentra impedida de ejercer el control de las pruebas promovidas por su contraparte, toda vez que dicho control solo puede ser ejercido en dicha oportunidad, más específicamente en el momento contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los dispuesto en los artículos 84, 86 y 100 ejusdem.
En consecuencia, en el caso de autos, mal podría este Juzgador entrar a valorar y mucho menos otorgar valor de plena prueba, a las pruebas documentales aportadas por la demandada, a los fines de verificar si la misma ha logrado demostrar algo que le favorezca, toda vez que de adoptar tal conducta, estaría quien aquí decide, desconociendo uno de los principios probatorios que rigen nuestro sistema jurídico como lo es el principio del control de la prueba, y como consecuencia de ello se estaría causando un grave perjuicio a la parte accionante por estarse violentando de modo flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, este Juzgador al momento de emitir la decisión de fondo sólo pasará a determinar si la pretensión está o no ajustada a derecho. Así se decide.
DEL MERITO DE LA CAUSA
De conformidad con las consideraciones antes esgrimidas, solo resta a este Juzgador pasar a determinar si la pretensión de la parte accionante en la presente demanda, es o no contraria a derecho.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que las pretensiones del actor se encuentran plenamente ajustadas a derecho, en consecuencia, deviene forzoso para este Sentenciador declarar la Confesión de la empresa demandada, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas, deberá este juzgador declarar Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO BONILLA, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En este orden de ideas, y en virtud de la ya aludida confesión, se condena a la demandada “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.,”, al pago de los conceptos y montos que se señalaran infra, conformidad con las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la accionante la presente demanda, este Juzgador puede concluir que, tal como fuere referido, la presente acción se encuentra ajustada a derecho, no obstante se evidencian ciertas inconsistencias, en la determinación de los montos demandados, y en ese sentido, pasa este Juzgador a efectuar las operaciones jurídico matemáticas de conformidad con el principio Iura Novit Curia, en virtud de lo cual, se condena:
Visto que la accionante aduce en su escrito libelar que devengaba un salario variable, resulta necesario pasar a determinar el salario promedio devengado durante la relación laboral, en tal sentido, se observa que fue alegado que el trabajador devengo los salarios siguientes:
Mes/Año Salario devengado
Sep-06 512.325,00
Oct-06 1.170.000,00
Nov-06 512.325,00
Dic-06 3.056.016,61
Ene-07 1.850.000,00
Feb-07 7.800.000,00
Mar-07 3.350.000,00
Abr-07 1.970.000,00
May-07 5.200.000,00
En tal sentido, al sumar los salarios devengados desde el 01 de octubre de 2006, obtenemos la cantidad de Bs. 24.908.341,67, cantidad que al dividirla entre los ocho (08) meses efectivamente laborados, nos arroja un salario mensual promedio de Bs. 3.113.542,71, lo cual equivale a Bs.F. 3.113,54. Así se establece
Por concepto de Antigüedad a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 45 días de salario integral promedio, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 4.955,72; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 3.303,03; Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 3.303,03.Vacaciones fraccionadas: 10 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.037,85; Bono Vacacional fraccionados: 10 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 483,64; Utilidades fraccionadas: Con respecto a las utilidades, se observa que la accionada alega que de conformidad con lo pactado con la empresa, ésta le cancelaría 40 días de salario por dicho concepto, no obstante se evidencia que tanto al momento de indicar la alícuota por este concepto tomada para determinar el salario integral, como al momento de determinar lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, lo hace en base a 15 días por dicho concepto. En tal sentido, estos 15 días serán tomados por este Sentenciador para calcular lo adeudado por el concepto de Utilidades fraccionadas, tomando en cuenta el tiempo de servicio correspondiente al año 2007, ergo, se condena al pago de 5, días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 518.92, no obstante, visto que la parte actora en su escrito libelar reconoce de modo expreso haber recibido como adelanto de dicho concepto la cantidad de Bs.F. 186,25, solo adeuda la accionada el monto de Bs.F. 332,67 . Así se establece.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones anteriormente esgrimidas, se condena a la demandada “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.,”, al pago total de TRECE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 13.603,76), sin embargo, al evidenciarse de autos que el accionante, en su libelo de la demanda, reconoce de modo expreso haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.241,66, solo adeuda la empresa demandada la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINTO CENTIMOS (Bs.F. 12.715,85). Suma esta que será en definitiva la que le deberá pagar al trabajador. Así se establece.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral, es decir, desde el once (11) de diciembre de dos mil seis 2006, hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, sin capitalización de intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre la suma total condenada, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán procedentes en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así de decide.-
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena el pago de la corrección monetaria sobre la suma total condenada, en caso de no dar cumplimiento voluntario a la sentencia, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de ejecución del fallo y la fecha del pago real y efectivo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al haber resultado procedente, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFESA, a la Sociedad Mercantil, “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE ALBERTO BONILLA, en contra de empresa “TRANSPORTE L.B.H. 200, C.A.”, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINTO CENTIMOS (Bs.F. 12.715,85). Asimismo se, le condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se Condena en Costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) .
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-L-2007-000385
FJHQ/ADSE
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