REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000302.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: RAÚL ALEJANDRO MALPICA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.964.861.
APODERADO JUDICIAL: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 97.271.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA
PRESIDENTE DE LA ACCIONADA: ECHENIQUE MORENO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 6.223.530.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY GONZÁLEZ GALARZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.256.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el demandante RAÚL ALEJANDRO MALPICA MARÍN contra la “COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA”, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día once (11) de febrero del año 2.008, fecha en la cual la cual se dio por terminada, en virtud de no haber sido posible la conciliación, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día catorce (14) de abril del año en curso, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 11 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la “COOPERATIVA VIRGEN DE LA MILAGROSA”, desempeñando la labor de Jefe de Transporte, bajo la supervisión del ciudadano José Gregorio Echenique, quién funge con el cargo de Presidente de la Cooperativa. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.000.000,00. Que en fecha trece (13) de agosto del 2007, siendo las 3:00 p.m., fue despedido por el referido ciudadano, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
Alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda que reconoce los siguientes hechos: La existencia de la prestación personal del servicio y que el accionante no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que el trabajador comenzara a prestar servicios en fecha 11 de enero de 2.004, toda vez que para esa fecha no estaba constituida la Cooperativa, alegando además que el trabajador ingresó realmente el 17 de enero de 2007 hasta el 13 de junio de 2007. Que el accionante no tenía cargo fijo, sino se desempeñaba como chofer, manejando la camioneta de su representado, la cual estaba asignada a PDVSA para el traslado de directivos y que el dinero que generara esta actividad se iba a repartir en partes iguales, siendo el caso que dicho vehículo generó Bs. 18.000.000, entregándose la mitad al actor. Que el trabajador devengara un salario de Bs. 3.000.000,00, tal como lo expresa la constancia de trabajo, la cual se le expidió con la única finalidad de presentar un requisito para arrendar un apartamento donde éste actualmente reside, asimismo afirmó que dicha constancia fue firmada por la secretaria la cual no tiene facultad para ello. Que se haya despedido al trabajador, porque simplemente había culminado el contrato de transporte con PDVSA.

CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La prestación del servicio, que el actor no estuvo inmerso en ninguna de la circunstancias fácticas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La fecha de ingreso y egreso. La naturaleza jurídica de la relación contractual. El cargo desempeñado. El salario devengado y la naturaleza del hecho extintivo de la relación contractual.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la empresa accionada la carga de demostrar la naturaleza de la relación que existió entre el accionante y la empresa, no es de carácter laboral, tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:

1) Marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 20-07-2007; y Marcada con la letra “B”, copia de carta de trabajo de fecha 19-07-2007.
En cuanto a estos medios probatorios, se observa que constas de instrumentos privados emanados de la accionada que no fueron expresamente impugnados por la misma, en consecuencia serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con relación a la prueba marcada “A”, se observa que la misma constituye una misiva emitida por la accionada dirigida al Banco Occidental de Descuento. Ahora bien, se observa que el Banco Occidental de Descuento no es parte en la presente causa y por tanto es un tercero, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en la obra “ Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Pag. 908, que es del tenor siguiente:
“…6.1.2 Carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero.
….pero cuando la carta ha sido envidad por una de las partes a un tercero, es necesario el consentimiento, tanto de su autor como de su destinatario, vale decir, del tercero a quién se dirigió la misma, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último –tercer- su presentación, incluso, el tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, sin el consentimiento de su autor, pues precisamente el consentimiento garantía la licitud del medio probatorio, al regularse constitucionalmente el tema de la inviolabilidad de la correspondencia…””
En ese orden de ideas, este Sentenciador comparte el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que si bien dicho medio probatorio emanó de la accionada, fue expresamente dirigida a la antes señalada institución bancaria, sin que se pueda evidenciar de modo alguno, que la misma, en su carácter de tercero, haya manifestado de manera expresa su consentimiento, para el uso del instrumento en examen en el presente juicio, en tal sentido deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta ilícito y por tanto se desecha. Así se establece.

En relación a la prueba marcada “B”, se evidencia que la misma constituye una constancia emitida por la Asociación Cooperativa, en fecha 19 de junio de 2.007, mediante la cual se certifica que el accionante prestó sus servicios para la Cooperativa, devengado un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, desde el día 05 de febrero del año 2005. Ahora bien, dicha documental en principio crea una presunción de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, asimismo se desprende que fue emitida en una fecha posterior a la que alega la accionada como fecha de extinción de la relación contractual, por lo que se puede concluir que la misma se encontraba vigente, por lo menos, hasta el día diecinueve (19) de junio del 2.007. No obstante, dicha documental deberá ser articulada con los demás medios probatorios ofrecidos a los fines de determinar su verdadera incidencia probatoria sobre los hechos controvertidos.
Finalmente, se observa que en dicha documental se hace constar de modo expreso que la relación que unió a las partes comenzó en fecha 05 de febrero de 2.005, aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, reconoció expresamente que dicha fecha es correcta y no la que se indica en la solicitud.
Ante dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada, si bien es cierto no la impugnó de manera formal, adujo que la misma fue extendida a los fines de brindar una ayuda al ciudadano actor, a los fines de facilitarle las gestiones de arrendamiento de un apartamento, no obstante ello, también alegó que dicha constancia fue suscrita por la secretaria quien carece de facultades para ello. Así se establece.
2) Marcada con la letra “C”, Carné de identificación expedido por la demandada.
Dicho medio probatorio constituye un instrumento privado emanado de la Cooperativa Virgen la Milagrosa, parte demandada en la presente causa, la cual no fue impugnada, en virtud de lo cual pasa este Juzgador a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
El presente instrumento constituye un carné de identificación, emanado de la accionada, donde se hace expresa constancia que el ciudadano Raúl Malpica, parte actora, funge como “Jefe de Transporte”, del “Cooperativa Virgen de la Milagrosa”, prueba ésta que crea un indicio, no solo de la existencia de una relación laboral sino del cargo desempeñado.
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la demandada, sin haberlo impugnado de modo expreso, alegó que dicha documental se le extendió solo a los fines de poder acceder a las instalaciones donde se recogía y llevaba a las personas a quien se les hacía el transporte, sin que ello implique la existencia de una relación laboral. Así se establece.
3) Marcado con la letra “D”, Pase para ingresar a la Copa América, como conductor de la Cooperativa.
Con respecto al presente instrumento, se observa que el mismo emanó de un tercero, sin que se haya verificado en autos la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial, ergo, deviene forzoso para este Juzgador desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral. Así se establece.
Prueba testimonial:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Nercelys Mata, Rafael Smith y Raúl Magín, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solo comparecieron los ciudadanos Nercely Mata Ramos y Raúl Eliécer Magín, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 11.363.926 y V.-3.122.598, respectivamente, quienes previa juramentación por parte del Tribunal depusieron a tenor de lo siguiente:

• Ciudadana NERCELY MATA RAMOS:
Preguntas de la parte actora:
Que sí conoce al Sr. Malpica. Que por medio del Sr. Raúl hizo algunos traslados y transporte a la Cooperativa. Que el Sr. Raúl era el que la llamaba para darle todos los traslados, como coordinador de todo lo que se llevaba en transporte.
Repreguntas de la parte demandada;
Que no sabe si el Sr. Raul ganaba tres millones de bolívares, ya que por medio de él es que ella pasaba sus traslados y éste le pagaba el monto, cuanto cobraba él, no lo sabe.
Que a ella le pagaron por los servicios prestados, tarde, pero le pagaron
Preguntas del Tribunal.
Que ella junto a su esposo, en la oportunidad que se estuvo trabajando con ellos, eran socios de una camioneta Iveco, de transporte de 19 pasajeros, mas un carro y cuando se requería el traslado a grupos o perasonas, se les llamaba y ellos prestaban el servicio, transporte aeropuerto-caracas, caracas-aeropuerto, una vez llegaron casi hasta la frontera, llevando a unos deportistas, también se le hizo a algún grupo de músicos, también se trabajó con la gente de la Copa América. El Sr. Raúl era el que los contactaba, les indicaba el transporte que se iba a hacer y luego pasaban por las oficinas de la Cooperativa a cobrar.
Que dicha prestación servicio duró aproximadamente tres meses. Que los vehículos pertenecen a ella y a su esposo.

• Ciudadano RAUL MAGÍN:
Preguntas de la parte actora:
Que sí conoce al Sr. Malpica. Que en una oportunidad estuvo realizando unos traslados en PDVSA. Que el Sr. Raúl era con el que se comunicaba en la Cooperativa, que éste era el que lo mandaba al sitio, le decía quienes eran las personas a las que tenía que recoger. Que únicamente prestó servicios en PDVSA, con ocasión de un curso o algo así.
Repreguntas de la parte demandada;
Que el Sr. Malpica nunca le manifestó la causal por la cual había sido despedido. Que no sabe si el demandante realizó otros trabajos en nombre de la Cooperativa, por que la única relación que el tuvo fue con lo de PDVSA, con los traslados, y la relación directa fue con ese señor. Que el se entendía única y exclusivamente con el Sr. Malpica.
Preguntas del Tribunal.
Que prestó servicios por espacio de dos meses aproximadamente, en un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo Fiesta Power, año 2006. Que el monto causado con ocasión de sus servicios fue negociado con el Sr. Malpica, que cobraba por cada traslado, y el tiempo mas largo fue el señalado trabajo con PDVSA, que era de La Campiña a La Trinidad, desde las seis de la mañana, hasta las siete de la tarde en algunas ocasiones. Que el pago lo recibía a través de cheques de la Cooperativa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, Acta constitutiva de la Cooperativa Virgen la Milagrosa 86574 RL.
Dichas documentales, constituyen una copia fotostática de la copia certificada de un instrumento público, que no fue impugnada por la contraparte, en virtud de lo cual pasa este juzgador a valorarla a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicha documental emerge que efectivamente para la fecha alegada inicialmente por el accionante como fecha de inicio de la relación laboral, es decir el 11 de enero de 2004, la Cooperativa no existía, toda vez que del instrumento in comento emerge que la misma no fue registrada sino hasta el día catorce (14) de enero de 2.005, no obstante admitido como fuere por la representación judicial de la parte actora, que la fecha de inicio no fue la señalada, por error material, en el escrito de solicitud, sino el 05 de febrero de 2.005, la cual es evidentemente posterior a la del registro de la Cooperativa. Así se establece.

2) Marcados con la letra “B”, recibos de pago.
Con respecto a las presentes documentales, las mismas constituyen recibos de pago y nóminas de la demandada.
Ahora bien, se observa que las documentales que corren insertas a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cincuenta (50), corresponden a recibos de pago por concepto de transporte a nombre del ciudadano Raúl Malpica debidamente firmadas por el accionante, las primeras dos (02) y suscrita por la cónyuge del accionante, la tercera.
En relación a las documentales restantes, se observa que constituyen recibos de pago suscritos por terceros que no son parte en la presente causa y demás documentales que no se encuentran suscritas por el accionante, en virtud de lo cual se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral, en concordancia con uno de los principios que informan nuestro derecho probatorio como lo es, el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador procedió hacer uso de la facultad otorgada por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia procedió a interrogar al ciudadano RAUL MALPICA, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante, quien contestó las preguntas efectuadas a tenor de lo siguiente:
Que en ningún momento ha querido perjudicar al Sr. José Gregorio Echenique ni a la Cooperativa, solamente quiere que se reconozca su trabajo para con el y la Cooperativa, primero que la relación entre ellos, aparte de la amistad que hubo, o que hay, fue de palabra, el contrato fue de palabra, que comenzó a trabajar con el en los juegos, la copa América, que se hizo en el litoral, empezaron a trabajar a un porcentaje, que era 50 y 50 sobre la ganancia, la cual recibió una parte, la otra parte él le ofreció que si quería ser parte de la cooperativa con él, que el pago se lo hacia de contado, luego de eso vino la compra de la camioneta, en lo cual lo asesoró, por que se consiguió un contrato en PDVSA, para hacerle el traslado a ejecutivos, luego le ofreció el trabajo a un Sr. Que se llama Jhonny Castellanos, el puesto que él estaba ocupando se lo ofrecieron a ese señor, entonces para no despedirlo, le dejó la camioneta, hasta que un día le dijo, dame la camioneta y ya. Por eso es que quiere que se reconozca la parte que trabajó con el, que lo ayudó, el tiempo que estuvo con el, noches que estuvo con el, madrugadas que estuvo con el, todo su trabajo, para el bien de su Cooperativa, por lo que quiere que le reconozcan su parte laboral.
Que trabajó en los Juegos ALBA, Copa América, traslados de PDVSA.
Asimismo procedió a interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa demandada, quien contestó las preguntas efectuadas a tenor de lo siguiente:
Que conoció al Sr. Malpica, por medio de otra Cooperativa, que reconoce el servicio que prestó para la Cooperativa, es cierto que comenzó a trabajar en enero, es cierto lo que el dice. Que la Cooperativa es de alimentación, pero como en el acta dice que pueden hacer transporte, en PDVSA, le ofrecieron hacer unos traslados por 6 meses. Cuando terminó el contrato luego de 6 meses todos se fueron. Que ellos trabajaban, por ejemplo un viaje a Catia la mar, mitad y mitad, la camioneta es de el. Que el demandante se quedó sin trabajo, antes trabajaba con el Sr. Neivy, una Cooperativa que queda en el paraíso, hasta diciembre y en enero empezó a trabajar con él. Lo único que quiere decir, es que al Sr. Malpica se le dio una carta de trabajo que no se la dio él, sino la Sra. Lourdes quien es la secretaria, sin él saber para que era, que después se enteró que era para alquilar una apartamento, por que lo sacaron de la Atlantida para Guaracarumbo, que esa carta no tiene su firma, todas las cartas de trabajo las debe firmar el presidente y esa no está firmada por él. Que sí trabajo con él y no lo niega, de enero a junio, pero lo que el trabajó, el se lo pagó. De hecho el transporte lo abandonó por que no vale la pena esperar un año para que paguen un contrato. Que no tiene contratos de transporte. Que ninguno en la Cooperativa gana Tres millones, que todos ganan sueldo mínimo. Nunca el Sr. Trabajó para ellos. Si trabajó de enero a junio cuando se termino la copa. Que se le dio un carné, por que para PDVSA hay que entrar con un carné. Igual que la copa América, si no tienen carné no pueden entrar a los estadios, por eso fue que le dio el carné inocentemente, por que no pensó que fuera a hacerle esto. Y pone hincapié en que el no pertenece a la Cooperativa. Que “la milagrosa” maneja ahorita, casi dos millardos mensuales, para él asociarse a la Cooperativa tiene que tener trescientos millones, de donde va a sacar él trescientos millones?. Que nadie en la Cooperativa gana tres millones, todos ganan sueldo mínimo. Ni él gana tres millones. Que en el expediente están los cheques que cobró por el servicio. Que actualmente la Cooperativa solo trabaja alimentación, no tiene contrato de transporte. Que le dieron la carta de trabajo para ayudarlo con lo del apartamento. Que trabajó de enero a junio de 2007. Primero PDVSA, luego Copa América. Se acabó el contrato, que no era ni contrato sino por teléfono, le decían José Gregorio manda dos chóferes y el los mandaba. Le puede preguntar a los testigos que con ninguno se firmo contrato, que el control se llevaba en una agenda y le pagaban. Que dijo que necesitaba un carné para acceder a las instalaciones y se lo dieron, y como se encargado de llamar a la gente, le dijeron “bueno ponte jefe de transporte, pues “. Pero nunca trabajo con él, pero nunca perteneció a la Cooperativa, nada mas de enero a junio de 2007. Ni devengó un salario de tres millones, por que ni él gana tres millones que es el Presidente.
MOTIVA
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este juzgador pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso se ha negado la existencia de la relación laboral, toda vez que el representante legal de la accionada manifiesta que si bien hubo una relación con el accionante y la Cooperativa, fue que él le dio su camioneta para hacerle transporte a unos Ejecutivos de PDVSA a través de un contrato que había conseguido la Cooperativa y que con ese vehículo se produjo la suma de 18.000.000,00 de Bolívares y que él le pagó la mitad, hecho este que es reconocido por el accionante, de que ciertamente trabajó con esa camioneta y que produjo la suma señalada y se le pagó su parte; todo lo cual evidencia que esa relación en ningún caso puede tener carácter laboral toda vez que tratándose de una Cooperativa, mal puede un asociado y un supuesto trabajador percibir la totalidad de los ingresos que se producen por un servicio, sin tomar en consideración al resto de los asociados, por una parte, y por la otra, habiéndose reconocido por las parte que el acuerdo verbal fue de 50% para cada no, mal pudo haber ganado la suma de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) por cuanto, o su participación era del 50% de lo que produjera la camioneta o devengaba el salario de tres millones; más no podían ser ambas cosas, lo cual lleva a quien decide a concluir que el salario alegado no es cierto; aunado al hecho de que dicha suma sólo se evidencia de la carta de trabajo consignada, la cual no le merece fe a este juzgador, en primer lugar por no estar firmada por el representante legal de la Cooperativa y luego, por las contradicciones ya indicadas en cuanto a la ganancia que percibía con la camioneta.
De igual forma, el propio actor reconoció ante este juzgador en el interrogatorio de parte que comenzó a trabajar para la Cooperativa con la organización de la Copa América y terminó, a su decir el 14 de agostó de 2007, lo cual obliga a concluir a quien aquí decide, que la fecha de ingreso indicada en la solicitud, vale decir, el 5 de febrero de 2005, es falsa, toda vez que es un hecho Notorio que la Copa América de llevó a cabo en el año 2007; entonces o ingresó con la copa América o ingresó en el año 2005; hecho que dada su evidente falsedad, desvirtúa lo señalado en la carta de trabajo, así como la supuesta relación de trabajo con la Cooperativa. De otra parte, hay que destacar igualmente, que si bien el accionante alega una relación de trabajo con la Cooperativa, toda su relación y acuerdos sobre los trabajo la realizó a con el ciudadano José Gregorio Echenique. Finalmente, hay que destacar que tal situación bajo los supuestos en que supuestamente se llevó a cabo la relación laboral, es contrario al supuesto excepcional previsto en el artículo 36 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas. Finalmente, tanto el accionante como el representante legal de la accionada, reconocieron en la audiencia de juicio, que en el presente caso lo que subyace son serias diferencia personales y por eso se originó el presente juicio; situación que aunado a lo antes señalado llevan a este juzgador a concluir, que en el presente caso nunca hubo una relación laboral y en todo caso lo que hubo fue una relación comercial entre el actor y el ciudadano José Gregorio Echenique. En consecuencia, la acción incoada no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano, RAÚL ALEJANDRO MALPICA MARÍN, contra la “COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA R.L”. Segundo: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ









FJHQ/ws/as
EXP: WP11-S-2007-000302