REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2007).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000369.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JOSE RAMON TORRES. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.994.355.
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE RAMON BETANCOURT, ROMULO RICARDO SANZ, GLORIA MARINA GOMEZ y ANGEL RAMON PEREIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 33.665, 27.781, 12.289 y 111.232, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.”
APODERADA JUDICIAL: REBECA SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 47.925.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante contra la sociedad mercantil “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.”, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día (03) de Julio del año 2007, fecha en la cual la cual se dio por concluida, en virtud de no haber sido posible la mediación. Del mismo modo, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 01 de abril del año en curso, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto in extenso, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 15 de noviembre de 1.990, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.”, desempeñando la labor de Gerente Encargado, bajo la supervisión de la ciudadana Elsie Gómez, quién funge el cargo de Vicepresidente de Sucursales Agencias. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Bs. 956.000,00. Que en fecha 14 de noviembre del 2006, siendo las 2:50 p.m., fue despedido por el ciudadano Luis Quiaro, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
Alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda que reconoce los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, que devengaba un salario de Bs. 1.262.807,00, el cual es mayor que el alegado por el accionante.
Por otra parte negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que el trabajador haya sido despedido en fecha 14 de noviembre de 2006, a la una (01:00 p.m.). Que el accionante haya sido despedido de manera injustificada, dado que el mismo incurrió en la causal de despido justificado, tipificada en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, toda vez que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones las cuales se encuentran especificadas en el Manual de Clasificación de Oficinas Bancarias, incumpliendo su función de supervisión y poniendo en peligro el patrimonio de la Institución, ya que permitió el uso de equipos e instalaciones de la oficina bancaria a un tercero, aun cuando éste no era personal del Banco industrial. Asimismo aceptó dádivas de clientes por la aprobación de créditos y violó el Manual de Firmas Autorizadas, al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, adoleciendo de la respectiva firma temporal autorizada que respalda este tipo de operaciones.
Asimismo manifiesta la accionada que en fecha 16 de noviembre de 2006, consignó la participación del despido por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por las parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La relación de Trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la subordinación alegada y la fecha del despido.
En cuanto al salario, se observa que si bien es cierto que la accionada niega el quantum señalado por el trabajador, sin embargo aduce que a la fecha del despido, el trabajadora devengaba un salario de Bs. 1.262.807,00. Ahora bien, toda vez que dicho monto es superior al que inicialmente alegó la parte accionante, esta cifra se tomará como ultimo salario devengado a los efectos de los cálculos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Que el trabajador haya o no dado cabal cumplimiento a sus obligaciones las cuales se encuentran especificadas en el Manual de Clasificación de Oficinas bancarias, al haber o no incumplido su función de supervisión, poniendo en peligro el patrimonio de la Institución, por haber permitido el uso de equipos e instalaciones de la oficina bancaria a un tercero, aun cuando éste no era personal del Banco industrial. Asimismo quedó controvertido el hecho que el trabajador haya aceptado dádivas de clientes por la aprobación de créditos. Y que haya o no violado el Manual de Firmas Autorizadas, al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, adoleciendo de la respectiva firma temporal autorizada que respalda este tipo de operaciones.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así mismo ha establecido la doctrina dictada por nuestro mas alto Tribunal que: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de la Carta de despido expedida por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 14 de noviembre de 2006, marcado con la letra “A”.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo consta de instrumento privado que no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dicha documental emerge con claridad meridiana, que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 14 de noviembre de 2006, en virtud de que, según manifiesta la accionada en dicha documental, el ciudadano José Torres incurrió en acciones que justificaron su despido. Así se establece.
2) Constancia de trabajo, de fecha 21 de julio de 2006, marcada con la letra “B” y Constante de dos (02) folios útiles recibos de pago de nomina.
El presente medio probatorio constituye un documento privados que no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, los mismos fueron promovidos con el objeto de probar la relación laboral que unió a las partes y el salario devengado, hechos éstos que no se encuentran controvertidos, y en tal sentido el presente instrumento se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
3) Memorando Interno, marcado con la letra “C”.
El presente medio probatorio constituye una documento privado que no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la misma fue promovida con el objeto de probar el cargo desempeñado, hecho éste que no se encuentra controvertido, en consecuencia, tal como los instrumentos antes valorado, se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
4) Copia de Reconocimiento, marcado con la letra “D.”
El presente medio probatorio constituye una documento privado que no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidencia que si bien el mismo no posee mayor eficacia probatoria, se puede considerar que del mismo a lo sumo se desprende un indicio o presunción, que el accionante había venido desempeñando una labor ininterrumpida y eficiente, para la accionando, por espacio de 15 años, y así se tomará en cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículo 116 y siguientes del referido texto adjetivo laboral. Así se establece.
D) Prueba de Exhibición: En el Capítulo II, solicitó la prueba de Exhibición, de las siguientes documentales: 1) Constancia de Trabajo; 2) Memorando Interno, consignado en copia simple, marcado con la letra “C”.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que del mismo modo, los hechos que se intentan probar con la presente prueba, no se encuentran controvertidos, ergo resulta inoficiosa y en consecuencia se desecha por impertinente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
1) Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de la participación de despido presentada en fecha 16 de noviembre de 2006; y Marcado con la letra “C”, Copia fotostática del comprobante de recepción de Asunto Nuevo, de fecha 16 de noviembre de 2006, respectivamente.
Dichas documentales, constituyen documentos privado y público, respectivamente, no obstante por estar íntimamente vinculados, se valoran en manera conjunta, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionante impugnó su validez, por haber sido presentada por ante un Órgano Jurisdiccional incompetente. En ese estado la parte promovente insistió en hacerla valer.
Así las cosas, este Sentenciador observa que el artículo 187 del texto adjetivo laboral, es claro al establecer la obligación que tiene el patrono de participar el despido de uno o varios trabajadores, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En ese orden de ideas, se observa que es un hecho notorio y público que la accionada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, por lo tanto, al evidenciarse que la participación in comento, fue consignada de manera tempestiva, en fecha, dieciséis (16) de noviembre del 2006, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador concluye que dicha participación fue válidamente consignada y ajustada a derecho para todos sus efectos legales. Así se establece.
2) Marcado con la letra “D”, Copias certificadas del Manual de clasificación de Oficinas Bancarias y del Manual de Firmas Autorizadas.
Con respecto a los presentes instrumentos, se observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
Así las cosas, este Sentenciador suscribe el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron del Banco Industrial C.A., demandada en la presente causa y promovente de los mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, ciudadano José Ramón Torres, en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.
3) Marcado con la letra “E”, constante de doce (12), Copia Certificada del Informe del Área de Seguridad y Protección Bancaria, Departamento de Investigaciones y Servicios Electrónicos y acta de entrevista correspondiente al ciudadano José Ramón Torre.
Con respecto, al primer instrumento, relacionado al informe del Área de Seguridad y Protección Bancaria, constituido un documento privado remitido a través de comunicación interna de la accionada, de la Coordinación Regional de Seguridad Zona 01 a la Vicepresidencia de Seguridad y Protección Bancaria. En tal sentido, tal como fuere antes referido, en dicha documental emana del Banco Industrial C.A., demandada en la presente causa y promovente del mismos, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, ciudadano José Ramón Torres, en tal sentido deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en tal sentido deviene forzoso desecharlo. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al Acta de entrevista, se evidencia que la misma constituye un documento privado emanado de la accionada, y suscrito por ambas partes, y en tal sentido será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como será plasmado infra, fue debidamente promovida la testimonial de la ciudadana Yvith Pacheco, a los fines de la ratificación mediante testimonial de dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, ejusdem.
Así las cosas, de un estudio exhaustivo del instrumento examinado, se observa que el mismo no es otra cosa que una confesión por parte del trabajador ante un serie de preguntas realizadas, por la ciudadana Yvith Pacheco, en su carácter de Coordinadora Regional de Seguridad, con ocasión de las averiguaciones que se adelantan, en relación a la falta de supervisión en la oficina de La Guaira, donde se encontraron violación de normas y procedimientos. Así las cosas, se observa que la misma resulta evidentemente ilegal, toda vez que al momento de dicha entrevista, el ciudadano José Torres, no se evidencia haya gozado de asistencia jurídica, lo cual constituye un derecho inviolable don conformidad con lo establecido en el cardinal 1° del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en virtud dichas consideraciones resulta forzoso para este Juzgador desechar el instrumento in comento, por resultar manifiestamente ilegal e inconstitucional. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, al haber sido desechada el instrumento en referencia, deviene inoficioso valorar la testimonial rendida por la ciudadana Yvith Pacheco, toda vez que tal ratificación deviene en accesoria de un medio de prueba que ha sido desechado. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador procedió hacer uso de la facultad otorgada por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia procedió a interrogar al ciudadano JOSE TORRES, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante, quien, en síntesis, contesto las preguntas efectuadas a tenor de lo siguiente:
Que la accionada ha actuado en contravención de los derechos y deberes del patrono contenidos, en la Ley Orgánica del Trabajo, por haber actuado de manera maliciosa, ya que lo despidieron con una calificación de despido, donde en su numeral 1°, manifiestan que el permitió el uso de equipos de la oficina a un tercero, siendo el caso que la Sra., Nayarit Pérez, representante de la Cooperativa Asistencia Técnica, está en la oficina La Guaira, desde el año 2004, enviada por el Lic,. Leonardo González, quien era el Presidente de la Institución para ese momento, que la misma había sido referida por “Miraflores”, mediante oficio, que se encuentra en poder de la ciudadana Carolina Sarmiento, lo cual solicitó para consignarlo como prueba.
Que dicha referida fue referida para apoyar el proceso de micro créditos, y que para el momento que él llegó a dicha oficina, ya esta señora tenía 2 años trabajado con el Gerente Titular. Que incluso trató de desvincularla de las actividades del banco, sin embargo ella le manifestó que eso no iba a ser posible por cuanto estaba respaldada con un oficio de “Miraflores”, que estaba en la Presidencia del Banco.
En su segundo punto alega, … que el no ha admitido en ningún momento que ha recibido dádivas de ningún cliente.
Que para el momento de la entrevista el recuerda que el Sr. Jesús Rafael Arias, contratado, le estaba haciendo preguntas intimidándolo, acosándolo, e incluso hablándole psicológicamente sobre sus depósitos, sin tomar en cuenta sus retiros.

Asimismo, señala que una vez que habló sobre sus depósitos, procedió a firmar 3 hojas oficio, con letras azules, y existía un espacio entre el texto y la firma del Sr. y la Sra. (sic) Que estaba ahí presente, que no era la Sra. Yvit Pacheco.

Que si ella hubiere estado presente debería expresarle que pasó con su nota hecha a pie de página, donde manifestó que a la brevedad traería los soportes de todos sus depósitos, puesto que para ese momento no recordaba con exactitud la conformidad de sus depósitos. Y por otra parte, hizo saber que no ha recibido ninguna dádiva por parte de los clientes, así como tampoco ha permitido el uso ni manejo de los equipos por parte de terceros y mucho menos autorizó a un empleado a firmar efectos de comercio… “.



MOTIVA
Vistas las consideraciones Ut supra esgrimidas, este Juzgador pasa en primer lugar a estudiar la procedencia o no de las causales alegadas para justificar la situación fàctica que puso fin a la relación laboral.
En ese sentido, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, impone la obligación al patrono que despida a un o mas trabajadores de participarlo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, so pena de tenérsele por confeso en cuanto que el despido lo hizo sin justa causa. Ahora bien, si bien es cierto que de una revisión exhaustiva de los autos se ha podido determinar que en el expediente fue suficientemente probado que la accionada cumplió con dicha carga, tal como se evidencia de las documentales promovidas por la parte accionada, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, de las cuales emerge que la participación de despido fue consignada de manera tempestiva, en fecha, dieciséis (16) de noviembre del 2006, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador observa que en el caso de autos, la accionada fundamenta la justificación del despido, en virtud de la causal contenida en el literal “i”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que según el trabajador no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones las cuales se encuentran especificadas en el Manual de Clasificación de Oficinas bancarias, incumpliendo su función de supervisión y poniendo en peligro el patrimonio de la Institución, ya que permitió el uso de equipos e instalaciones de la oficina bancaria a un tercero, aun cuando éste no era personal del Banco industrial. Asimismo aceptó dádivas de clientes por la aprobación de créditos y violó el Manual de Firmas Autorizadas, al permitir que un empleado autorizara el pago de efectos de comercio, adoleciendo de la respectiva firma temporal autorizada que respalda este tipo de operaciones.
Así las cosas, en la presente causa fue reconocida la relación de trabajo que unía a las partes para el momento de su interrupción, circunstancia ésta que colocó en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar la veracidad de los fundamentos de hecho invocados, no obstante, de un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas y su debida valoración en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, nada se desprende que logre crear elementos suficientes de convicción en este Juzgador, que haga pensar que el accionante ha incurrido en circunstancias fácticas que puedan estar inmersas dentro de los supuestos contenidos en el literal “i”, ni en ningún otro literal del referido artículo 102 del texto sustantivo laboral. Así se establece.
En cuanto al último salario devengado, se observa que por error, involuntario en la parte dispositiva del acta de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha primero (01) de abril del año en curso, se condenó al pago de los salario dejados de percibir, a razón de treinta y seis Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F (36,60) diarios. Siendo el caso que, tal como se expresara al momento de establecer los límites de la controversia en el presente fallo, la accionada al momento de dar litis contestación, adujo que a la fecha del despido, el trabajador devengaba un salario de Bs. 1.262.807,00, y toda vez que dicho monto es superior al que inicialmente alegó la accionante, esta cifra se tomará como ultimo salario devengado a los efectos de los cálculos a que hubiere lugar.
En tal sentido, se establece en este acto que efectivamente el salario correcto a los fines de calcular el monto a condenar por concepto de salarios dejados de percibir, será el de Bs. 1.262.807,00, que al ser dividido entre 30 días a objeto de determinar el último salario diario devengado por la accionante, arroja la cantidad de Bs. 42.093,57, lo cuál equivale a CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 42,10), quedando así subsanado el antes señalado error material. Así se establece.

En tal sentido, al no haber cumplido la accionada, con la carga procesal de demostrar la veracidad de las circunstancias en virtud de las cuales fundamenta la justificación del despido, resulta forzoso para este Sentenciador declarar como injustificado el despido efectuado y en consecuencia procedente la Calificación del Despido y el pago de los salarios dejados de percibir, incoada; así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano, JOSE RAMON TORRES, contra la Sociedad Mercantil, “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”. En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo como Gerente Encargado. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador, a razón CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 42,10), diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la accionada; es decir, el día veinte (20) de diciembre del año 2006, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo, excluyéndose de dicho cómputo el lapso del Receso Judicial correspondiente al año 2007. Segundo: No hay condena en Costas a la accionada. Tercero: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República del texto integro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.











ASUNTO: WP11-S-2006-000369.
FJHQ/AS