REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000076
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE DEMANDANTE: FELICITA ZULEMA GUADALUPE RODRIGUEZ C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-22.444.127.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.691.
PARTE DEMANDADA: “BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 138-A.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS M. VALDIVIA T. Y ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.964 y 69.791, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana FELICITA ZULEMA GUADALUPE RODRIGUEZ CORNEJO, contra la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA S.R.L.”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 23 de Octubre del 2007, fecha en la cual fue declarada concluida y fueron incorporados los medios de pruebas al expediente.
Una vez recibido el Asunto por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 16 de Enero de 2008, dejándose un registro audiovisual de la misma.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
(Omissis…)
“…Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio…”
La misma Sala, en Sentencia N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 del 26 Agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación… (Subrayado de éste Tribunal).
En tal sentido, este Juzgador suscribe el precitado criterio, y en tal sentido a objeto de preservar unos de los principios que funge como pilar de nuestro proceso laboral , como lo es el de Inmediación, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de marzo de 2008, no obstante, se difirió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reanudándose la misma en fecha 02 de los corrientes, en la cual finalmente se dictó de forma oral el dispositivo del presente fallo .
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 10 de mayo de 1988, empezó a prestar servicios para la accionada, laborando los días sábados, domingos y feriados, como cantante, en el horario comprendido entre la. Por otra parte se desempeñaba como encargada de espectáculos públicos, labor que realizaba fuera de ese horario, siendo el caso que en fecha 19 de marzo de 2005, fue despedida por el ciudadano Male Soto, quien para ese momento fungía como administrador de la empresa. En virtud de lo cual compareció por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de mayo del 2005, con sede en el estado Vargas, Jurisdicción ésta que le corresponde conocer del caso por cuanto la prestación del servicio tuvo lugar en la empresa, ubicada en la población del Junquito, no habiéndose logrado conciliación alguna entre las partes, decidió demandar a la empresa accionada, habiendo ejercido dicha acción por ante los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, quienes admitieron la demanda, no obstante, luego de haberse celebrado dos (02) audiencias preliminares, la ciudadana juez decidió declinar la competencia a la jurisdicción correspondiente, es decir, a la Jurisdicción del estado Vargas, ante cuyos Tribunales fue consignada dicha declinatoria en fecha 04 de abril de 2006, habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en dos ocasiones se abstuvo de admitir la demanda y ordenó hacer las correcciones pertinentes, habiéndose notificado a la accionante de la segunda abstención en fecha 21 de noviembre de 2006. Siendo el caso que por circunstancias de carácter administrativo, el despacho que tiene en su poder todas las pruebas que se consignaron en la audiencia preliminar, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no ha sido posible la devolución de las mismas, motivo por el cual se interrumpió la prescripción y están demandando en esta fecha, para reclamar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, causado durante la totalidad de la relación laboral, Utilidades causadas durante la totalidad de la relación laboral, Indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la prestación de Antigüedad y la indexación de los montos demandados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentando dicha excepción en el hecho que, si bien es cierto, que el accionante prestó servicios para la empresa, dicha relación laboral se extinguió, según los dichos de la parte demandante, en fecha 19 de marzo de 2005, en virtud de lo cual hasta la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir el 10 de mayo de 2007, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la prescripción de la acción , sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de los establecidos en la ley que hubiese sido capaz de haberla interrumpido formalmente.
En ese mismo sentido, reconoció como ciertos los siguientes hechos: Que la accionante laboró para la demandada como cantante, durante dos días a la semana, sábado y domingo, en un horario comprendido una de la tarde (01:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.).
Finalmente, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación laboral, que la accionante se desempeñara como encargada de espectáculos públicos, que la relación laboral haya terminado con ocasión de un despido injustificado, el lapso de duración de la relación laboral y los montos demandados.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos, la existencia de una relación laboral, la fecha de egreso; el cargo desempeñado como cantante; el salario devengado desde el año 1999 al 2005; que la trabajadora laboraba durante dos días a la semana, sábados y domingos, desde la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, hasta las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche.
Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La fecha del inicio la relación laboral; que fungiera como encargada de espectáculos públicos, que la relación de trabajo se haya extinguido con ocasión de un despido injustificado, toda vez que la trabajadora abandonó el local donde laboraba; el lapso de duración de la relación laboral y el salario devengado durante el período comprendido entre el año 1988 y 1.999, la procedencia de del concepto de prestaciones acumuladas de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia de los conceptos derivados del artículo 125 ejusdem., los montos de los demás conceptos demandados.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”
Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue reconocida la existencia de la relación laboral, en consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos, con excepción de la fecha del inicio de la relación laboral y los conceptos derivados de la misma con anterioridad al mes de junio de 1999, toda vez que en virtud de los términos en los cuales fueron expresados los fundamentos de excepción opuestos por la accionada, los mimos constituyen hechos negativos absolutos, los cuales no son objeto de prueba, en consecuencia es sobre el accionante quien recae la carga procesal de demostrar los hechos positivos alegados. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Constancia de trabajo de fecha 12 de junio de 2002.
Juzgador observa que dicha documental constituye un instrumento privado emanado de la accionada que no fue impugnado, en consecuencia, esta Juzgador pasa a valorarlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, se observa que del mismo se evidencia, que efectivamente, la accionante laboraba para la empresa Bar Restaurant Cervecería “Mi Esperanza” S.R.L desempeñándose como cantante, desde el mes de junio de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 400.000. Así se establece.
2) Siete (07) fotografías.
La presente documental constituye un instrumento privado, contentivo de de reproducciones fotográficas. En tal sentido, este juzgador considera oportuno señalar el criterio doctrinario establecido, en relación a la fotografía como medio de prueba, por el procesalista patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en la obra “ Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Pag. 917, que es del tenor siguiente:
“… ante la falta de regulación, creemos que puede tomarse una posición intermedia, en el sentido de exigírsele al proponente que identifique todos los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, sin proponer los medios de prueba que demuestre su autenticidad, salvo que se produzca su impugnación, de manera que la autenticidad de la fotografía tendrá que demostrarse en la medida que se produzca su impugnación tiempo oportuno, asimilándose a la prueba instrumental privada, sin lo cual, quedará tácitamente reconocida la fotografía, pues consideramos que es un desgaste al litigante y al propio órgano jurisdiccional, proponer y evacuar la prueba de la autenticidad de la fotografía , si la parte no ha impugnado la misma…”
Así las cosas, este Juzgador comparte el antes trascrito criterio, y en tal sentido, se observa que en el caso de autos al momento de la promoción de las fotografías in comento, no se hizo mención expresa de las condiciones de modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, por una parte, y por la otra, se evidencia que dichas instrumentales fueron desconocidas por la contraparte, sin que de modo alguno la promovente demostrara la autenticidad de las mismas, en virtud de lo cual deviene forzoso desechar dichos medios de prueba. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial de los ciudadanos: MARIA DE FATIMA MARQUEZ; CARLOS VIVAS COLINA; WILLIAN GARCIA ZERPA; MARIA BASTIDAS; YERUSA PEÑATE; MIGUELINA BELLO; YANETH NIEVES DE GARCIA; CARLOS OMAÑA CARTAYA; MILAGROS VASQUEZ y ANTONIO DE HIJAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.435.844; 10.165.156; 7.033.003; 11.395.582; 16.668.582; 4.424.431; 10.508.284; 2.125.522; 3.895.881 y 18.389.889, respectivamente, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, solo se verificó la presencia del ciudadano Carlos Omaña Cartaya, quien rindió su testimonial a tenor de lo siguiente:
Preguntas de la parte actora:
Que si conoce de trato, vista y comunicación, a la ciudadana Zulema Rodríguez.
Que la conoce desde el año 88, en un sitio en el Junquito, que lleva por nombre “Mi Esperanza” y que el frecuentaba ese sitio los fines de semana, y desde entonces tienen ese contacto de conocidos.
Que en sentido general ella era artista, por que ella era cantante de ese negocio, las veces que llego a ese negocio la conseguía en plena actividad artística, cantando con mariachis.
Que a través de su profesión, que es la de locutor, siempre mantuvo contacto con la demandante, y cuando ella necesitaba grupos en ese medio artístico, el le conseguía a algunas personas, y que siempre tuvieron esa relación a nivel de músicos, de cantantes. Que ella manejaba esa parte de la contratación de los músicos.
Que en una oportunidad, que él estuvo en ese sitio, y escuchó a una persona que presume, es el encargado, le dijo a la Sra. Zulema que no necesitaban mas de sus servicios, y en ese momento consideró que la estaban despidiendo.
Repreguntas de la parte demandada:
Que en aquella época en 1988, se presentaban muchos artistas, pero que solo recuerda el nombre de Felicita, por que era a ella a quien iba a visitar al negocio.
Que no sabe los nombres de los conjuntos que según su testimonio contrataba la accionante, por que siempre en los grupos hay lo que llaman “el vende tubo”, que reúne mariachis y ellos los mandan, por que en ese medio ellos se conocen, y saben quienes son los mariachis, quienes son los buenos, quienes son los que pueden tocar en ciertos momentos.
Que a pesar de saber quien era bueno y quien era malo, no recuerda los nombres de ninguno de los músicos que contrataba la accionante.
Que recuerda que la accionante fue despedida un día de fiesta, un 19 de marzo, que no se le olvida por que es típica la fecha para recordar, cree que era el año 2005, que ese día cuando fue a buscar a Zulema, como dijo antes, escuchó a alguien, quien presume que sería el encargado, y le dijo que no necesitaban mas de sus servicios profesionales, que eso lo entendió el como que la estaban despidiendo y cree que ella indirectamente entendió lo mismo, no les quedó otra alternativa que la de venirse.
Que presume, que fue el encargado.
Así las cosas, este Sentenciador observa que el testimonio rendido adolece de ciertas imprecisiones que no llevan a este juzgador a estimar la veracidad de lo expresado por el testigo, en virtud de lo cual este Sentenciador procede a desechar la misma por no aportar elementos suficientes para el esclarecimiento del fondo de la presente controversia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
a) folio No. 17, cartel de notificación; b) folio No. 18, certificación en el expediente de la notificación; c) folio No. 32, auto de fecha 08 de mayo de 2006; d) folio No. 33, oficio de fecha 08 de mayo de 2006; e) folio No. 63. Libelo de la demanda subsanado; f) folio No. 64, auto de fecha 17 de octubre de 2006; g) folio No. 65 Auto de fecha 25 de octubre de 2006; todos ellos pertenecientes al expediente signado con el No. WP11-L-2006-000176 del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas y de las cuales consignó solo copia simple de los identificados a), b), c), f) y g). Dichas documentales, constituyen documentos públicos, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de las mismas emerge, que ciertamente, la presente acción fue intentada inicialmente por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual logró la notificación de la accionada en fecha 29 de noviembre de 2005. Asimismo, se evidencia que posteriormente, la causa fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, el cual dictó despacho Saneador en fecha 08 de mayo de 2006, posteriormente declarando inadmisible la demanda y ordenando el cierre del expediente, mediante autos de fechas 17 y 25 de octubre de ese mismo año, respectivamente. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MANUEL VILORIA; NORAIMA MARQUEZ y RANDY TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.450.897; 12.825.309 y 17.425.815, respectivamente, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de Juicio oral y pública, en la presente causa, no comparecieron ninguno de los precitados ciudadanos, en consecuencia nada tiene que decir este Juzgador al respecto. Así se decide.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Deviene imperativo para este juzgador pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la accionada y en este sentido, observa: Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, solo resta determinar a partir de que momento comenzó a discurrir el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de determinar si operó alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 64 ejusdem. Ahora bien, en el caso de autos la accionante dentro de sus alegatos esgrime que inicialmente interpuso la presente acción por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue admitida y se practicó la notificación de la accionada, al extremo de haberse celebrado la audiencia preliminar e incluso haberse prolongado por una vez. En ese sentido, se evidencia de autos que la accionada consignó dentro del material probatorio aportado, la documental que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, la cual consiste en copia simple del cartel de notificación, mediante el cual se puso a derecho a la accionada en fecha 29 de noviembre de 2005, en la demanda intentada en su contra por la ciudadana FELICITA RODRIGUEZ, signada con el No. AP21-L-2005-003069, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De allí que en este estado podría considerarse que tal actuación devino suficiente para interrumpir la prescripción alegada, por estar inmersa dentro de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En ese mismo orden de ideas este Sentenciador, observa que nuestra legislación sustantiva laboral establece en el supra trascrito artículo 64, de modo taxativo, cuales son las vías para interrumpir la prescripción de las acciones de carácter laboral, contenidas en el artículo 61 ejusdem y en tal sentido de un simple análisis de los hechos narrados, necesariamente persiste la convicción, que al haber intentado la demandante la acción por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y habiéndose logrado la notificación de la accionante, dentro del lapso de un (01) año contado a partir del momento de la extinción de la relación laboral, resultó suficiente para interrumpir la prescripción, a pesar de haber sido intentada por un tribunal incompetente, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del precitado artículo 64.
Todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0199, de fecha 7 de febrero de 2006, en el caso Luis Alfonso Valero Jerez Vs. Augusto Ramón Fernández Armada y otros, con ponencia de la Magistrada Dra. María Elvigia Porras de Roa, de la cual se desprende lo siguiente:
Omissis…
“…en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil....
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador comulga con el precitado criterio y en tal sentido, se observa que efectivamente el literal “d” del tantas veces aludido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos remite a lo que establece el Código Civil en materia de prescripción, en virtud de lo cual deviene necesario entrar a analizar lo que éste establece en su artículo 1.792, el cual reza: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ...”.
Así las cosas, quien aquí decide considera forzoso apuntar, que tal como fuere asentado en el supra trascrito criterio jurisprudencial, nuestra Ley orgánica del Trabajo, establece un régimen distinto al contemplado en materia civil, ello en aras de preservar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencias tal como fue ut supra señalado, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibida la causa con ocasión de la declinatoria de la competencia suficientemente referida, dictó un despacho saneador, por considerar que el libelo de la demanda adolecía de defectos de forma que debían ser enmendados, en tal sentido, se evidencia que la accionada no logró subsanar a cabalidad dichas omisiones y en tal virtud el mencionado juzgado aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando inadmisible la demanda, lo cual quedó definitivamente firme en virtud que la parte demandante no intentó el recurso contenido en el segundo párrafo de dicha norma, por ello, mal pondría aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 1972 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en virtud de las consideraciones esgrimidas es forzoso concluir, que efectivamente se logró interrumpir la prescripción, toda vez que el lapso para la prescripción de la acción debe contarse a partir del momento del momento en que fue declarada inadmisible la acción intentada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación , Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, es decir el diecisiete (17) de octubre del año 2006, en virtud de lo cual de una operación jurídico-matemática se puede determinar, que para el momento de la interposición de la demanda en la presente causa, es decir, el día (08) de marzo del año dos mil siete (2007), solo había transcurrido el período de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, lapso que resulta a todas luces menor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal virtud, deviene inexorable para quien aquí decide, declarar improcedente la prescripción de la acción opuesta por la accionada. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, decidido como ha quedado lo referente a la excepción opuesta, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia a tenor de las consideraciones siguientes:
En cuanto al primer punto controvertido correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral, tal como fuere señalado anteriormente, se observa que la demandante alega que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 10 de mayo de 1988, y en tal sentido, la accionada, manifestó que la fecha real de inicio de la relación laboral fue en el mes de junio de 1.999, alegando que no hubo relación laboral en fecha anterior a esa, en tal virtud, dicho alegato constituye un hecho negativo absoluto, que tal como lo ha expresado en múltiples ocasiones nuestro Máximo Tribunal, está relevado de prueba, recayendo la carga probatoria en cabeza de la parte que alega tal hecho, en tal sentido, correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente la prestación del servicio se inició el 10 de mayo de 1.988. Así las cosas, de un análisis exhaustivo del material probatorio cursante en autos, se observa que solo existe una documental de la cual emerge un hito cronológico a partir del cual comenzó a transcurrir la relación laboral, como lo es la constancia de trabajo promovida por la parte actora, siendo el caso que de la misma emerge de modo expreso que la ciudadana Felicita Zulema Rodríguez, se desempeña como cantante, desde el mes de junio de 1.999. En tal sentido, al no evidenciarse de autos medio probatorio alguno, del cual se desprenda elementos suficientes para crear en la convicción de este Juzgador, la certeza que efectivamente la relación laboral nació en el año 1.988, deviene forzoso para este Juzgador declarar como cierto que la misma tuvo su inicio en el mes de junio del año 1.999. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, al haberse esclarecido, el punto controvertido relativo a la fecha de ingreso, y por evidenciarse que la fecha de egreso no está en controversia, este Juzgador concluye que la relación de trabajo estuvo vigente por espacio de Cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Así se establece.
Asimismo, se observa que se encuentra controvertido lo alegado por la accionante en relación a los salarios devengados entre los años 1.988 y 1.999, no obstante, al haberse concluido, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, que la relación laboral nació en el mes de junio de 1.999, no pudo generarse salario alguno con anterioridad a dicha fecha y por tanto resulta a todas luces improcedente el alegato in comento. Así se decide.
En cuanto al cargo desempeñado, se observa que alega la accionante que además del cargo de cantante el cual no se encuentra controvertido, se desempeñaba como encargada de espectáculos públicos. En tal sentido, se observa que nuevamente, la accionada en su contestación reconoció que la trabajadora fungía como cantante, mas desconoció que la misma desempeñara el cargo de “encargada de espectáculos públicos”. Lo cual nuevamente constituye un hecho negativo absoluto, y por tanto recayó sobre la accionada la carga procesal de probar la circunstancias fácticas en virtud de la cual alega haberse desempeñado en dicho cargo, siendo el caso que de autos no se evidencia elemento probatorio alguno capaz de demostrar tal situación de hecho, ergo, debe este Juzgador declarar improcedente dicho alegato, concluyendo que la actora se desempeñaba solo como “Cantante”. Así se decide.
Del mismo modo, quedó controvertida la procedencia del concepto correspondiente a los pagos derivados del cambio de sistema, contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que dichas indemnizaciones corresponden a aquellos trabajadores que se encontraban laborando antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 1.997. Y siendo el caso que en la presente causa ha quedado establecido que la relación laboral que unió a las partes tuvo su inicio en el año 1.999, deviene inexorable para este Sentenciador declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, se observa que tal como fuere señalado al momento de la distribución de las cargas probatorias, correspondía a la accionada demostrar que la ciudadana Felicita Zulema Rodríguez, incurrió en alguno de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que de autos no se desprende elemento probatorio alguno capaz de demostrar que la accionante incurrió en el abandono de sus actividades como cantante y por ende, este Sentenciador, debe declarar que la relación laboral que unió a las partes tuvo fin con ocasión de un despido injustificado y en ese sentido son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas se observa que no corren insertos a las actas, elemento alguno que demuestre el pago liberatorio de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, causado durante la totalidad de la relación laboral, Utilidades causadas durante la totalidad de la relación laboral, Indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, en consecuencia, se declaran procedentes y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, condena a la accionada al pago de los conceptos y montos que se señalaran de conformidad con las consideraciones siguientes:
Habiéndose determinado suficientemente las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, se observa que no es un hecho controvertido que la prestación del servicio tuvo lugar solo dos días a la semana, es decir los días sábado y domingo, adicionalmente alega la accionante que prestó servicio los días feriados. Ahora bien, con respecto a los días feriados, deviene necesario señalar el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 19 de febrero del presente año, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se ratifica el criterio establecido por esa mima sala mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos y que es del tenor siguiente:
( Omissis)
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(Omissis)
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
En tal sentido, este Sentenciador, acatando el supra trascrito criterio, observa que no obstante, no fuere expresamente negado el hecho que la trabajadora haya prestado servicio durante todos y cada uno de los días feriados acaecidos durante la totalidad de la relación laboral, se observa que tal hecho, se encuentran subsumidos dentro de los conceptos que la doctrina y la Jurisprudencia ha señalado como conceptos exorbitantes, y cuya carga probatoria recae en todos los casos sobre la parte que los alega.
En tal virtud, se observa que en el caso de marras, no emerge de modo alguno material probatorio capaz de probar la prestación del servicio, por parte de la accionante, durante los días feriados transcurridos en el transcurso de la relación de trabajo, en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes trascrito, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato que la trabajadora efectivamente laboró en días feriados y Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que si bien la relación que unió a las partes se reputa a tiempo indeterminado, toda vez que no se desprende de autos la voluntad inequívoca de contratar a tiempo determinado, se observa que no es un hecho controvertido que la accionante solo trabajaba por espacio de dos (02) jornadas semanales, en tal virtud, este Juzgador considera necesario citar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.535, de fecha 16 de octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció:
(Omissis)
“…Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes del folio 299, 301, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 319, 321, 323, 324, 327, 329, 330, 332, 334, 338, 340, 342, 344, 346, 348, 349, 351, 353, 354, 357, 360, 362, 364, 366, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 384, 386, 388, 390, 392, 394 y 396 y de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 397, 399, 401, 403, 405, 400, 402 y 405, traídas a los autos por la empresa accionada.
En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el tiempo de duración de cada campaña o marea en que trabajó el ciudadano Francisco Rivero, fueron los siguientes:
1.- Contrato N° 1: Salida: 04-01-90 – Entrada: 28-02-90. Tiempo de duración: 1 mes y 24 días.
2.- Contrato N° 2: Salida: 30-08-90 – Entrada: 26-10-90. Tiempo de duración: 1 mes y 26 días.
3.- Contrato N° 3: Salida: 16-11-90 – Entrada: 27-12-90. Tiempo de duración: 1 mes y 11 días…
… 52.- Contrato N° 52: Salida: 01-09-02 – Entrada: 19-10-02. Tiempo de duración: 1 mes y 18 días.
Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 6 meses y 18 días…” (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, este Sentenciador, acatando el precitado criterio, observa que antes de entrar a calcular los conceptos que serán condenados, resulta necesario determinar el tiempo efectivo de servicio, toda vez que el mismo va a incidir directamente sobre dichos conceptos, a tal fin se tomarán en cuenta las jornadas efectivamente laboradas a tenor de los siguiente:
• Del Primero (01) de Julio de 1.999 al treinta (30) de Junio de el año 2000, la accionante laboró 52 semanas X 2 días a la semana, resultan 104 días laborados.
• Del Primero (01) de Julio de 2000 al treinta (30) de Junio de el año 2001, la accionante laboró 52 semanas X 2 días a la semana, resultan 104 días laborados.
• Del Primero (01) de Julio de 2001 al treinta (30) de Junio de el año 2002, la accionante laboró 52 semanas X 2 días a la semana, resultan 104 días laborados.
• Del Primero (01) de Julio de 2002 al treinta (30) de Junio de el año 2003, la accionante laboró 52 semanas X 2 días a la semana, resultan 104 días laborados.
• Del Primero (01) de Julio de 2003 al treinta (30) de Junio de el año 2004, la accionante laboró 52 semanas X 2 días a la semana, resultan 104 días laborados.
• Del Primero (01) de Julio de 2004 al diecinueve (19) de Marzo de el año 2005, la accionante laboró 35 semanas X 2 días a la semana, resultan 70 días laborados.
Lo cual arroja un total de Un (01) año, Siete (07) meses y Veinte (20) días. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, tal como fuere referido anteriormente, no es un hecho controvertido, que la accionada, devengó durante la totalidad de la relación laboral un salario mensual de Bs. 400.000,00, lo cual equivale a Bs.F. 400,00. Ahora bien, si bien es cierto que devengaba dicho salario mensualmente, se observa que tal como quedó establecido dicho salario correspondía a ocho (08) días al mes, de modo tal que al dividir Bs. F. 400,00, entre el número de días laborados, obtenemos el “salario diario efectivamente devengado”, que al multiplicarlo por 30 días que tiene el mes efectivamente laborado, se obtiene un “salario mensual efectivamente devengado” de Bs.F. 1.500,00, el cual será tomado en cuenta a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas pertinentes. Así se decide.
Error material
Este Juzgador deja expresa constancia, en al momento de la audiencia oral a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, expreso lo siguientes:
“….con los días trabajados durante el tiempo de servicio ya indicado, arrojan un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) meses; y sobre esta base se harán los cálculos jurídicos matemáticos de los conceptos libelados, tomando como base el salario de Bs. 400.000,00 mensuales alegado. A tal efecto, a la trabajadora le corresponden: 45 días de antigüedad, 10 días de vacaciones fraccionadas, 10 días de utilidades fraccionadas y 4 días de bono vacacional fraccionado, y adicionalmente a ello, 30 días de antigüedad y 30 días de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza injustificada del despido. Conceptos estos que en su conjunto arrojan un total a cobrar por la accionantes de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.789,65). …”. Lo cual ES INCORRECTO, ello evidencia un error de cálculo por parte del tribunal en cuanto al tiempo efectivo de servicio laborado, así como de los conceptos y montos acordados y por ende el total señalado en el dispositivo de igual forma es incorrecto. En consecuencia, a los fines de la decisión de mérito, los conceptos y montos correctos así como el total condenado a favor de la trabajadora, serán los que se señalan infra. Así se establece.
Con base en el tiempo efectivamente laborado, así como el salario efectivamente devengado, se procede a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden a la trabajadora accionante.
Prestación de Antigüedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 80 días de salario integral efectivamente devengado, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 5.082,64, a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBMED SBDED Alícuota BV Alícuota Ut. SIDED 108 encab. 108 2° parr. Días 108
Primer año
Mes 01 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 0.00 0
Mes 02 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 0.00 0
Mes 03 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 0.00 0
Mes 04 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 05 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 06 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 07 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 08 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 09 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 10 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 11 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Mes 12 1,500.00 50.00 0.97 12.50 63.47 317.36 5
Subtotal 2,856.25
Segundo Año
Mes 01 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Mes 02 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Mes 03 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Mes 04 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Mes 05 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Mes 06 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Mes 07 1,500.00 50.00 1.11 12.50 63.61 318.06 5
Subtotal 2,226.39 80
Total = 5,082.64
Leyenda: SBMEL= Salario Básico Mensual Efectivamente Devengado; SBD= Salario Básico Diario Efectivamente Devengado; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional; Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SIDED= Salario Integral Diario Efectivamente Devengado; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T
Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones correspondientes al primer año efectivo de servicio: 15 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 750,00; Vacaciones Fraccionadas: 9.34 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 467,00; Bono Vacacional correspondientes al primer año efectivo de servicio: 7 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 350,00; Bono Vacacional fraccionado: 4.67 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 233,50; Utilidades correspondientes al primer año de servicio: 15 días de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 750,00; Utilidades fraccionadas: 8.75 días, de salario normal efectivamente devengado, Bs.F. 437,50; Indemnización por despido Injustificado: 60 días de salario integral, efectivamente devengado Bs.F. 3.816,67; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral efectivamente devengado, Bs.F. 2.862,50, todo lo cual alcanza un monto total de QUINCE MIL QUINENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 15.562,31). Así se establece.
Finalmente, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa de los últimos dieciséis (16) meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, esto es a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta el día 19 de marzo de de 2005; fecha de la finalización de la relación laboral, mes a mes y sin capitalización de intereses.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 19 de marzo de 2005, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No habiendo asistido a la razón la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FELICITA ZULEMA GUADALUPE RODRIGUEZ C., en contra de la empresa “BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA, S.R.L.”; antes identificados, por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de QUINCE MIL QUINENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 15.562,31). SEGUNDO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 148°
EL JUEZ.
Dr. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2007-000076
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