REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Abril de 2008
197° y 148°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOEL ALEJANDRO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual le impuso al ciudadano mencionado ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4° ejusdem.

En fecha 26 de Marzo de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el Nº Nº WP01-R-2008-000070 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal A-quo dictó la decisión recurrida en fecha 27/02/2008, y posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2008, la defensa interpone su recurso de apelación contra la decisión in comento, es decir, que no cumplió con el plazo fijado por la ley adjetiva penal para interponer su recurso.

Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2568 de fecha 05/08/2005, se estableció:

“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…” (negrillas de la Corte).

Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (negrillas de la Corte).

En virtud de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la decisión que se pronuncie en relación a la imposición de Medidas de Coerción Personal, serán apelables de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de la Causa. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde el día 27-02-08, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, le impuso al ciudadano JOEL ALEJANDRO SANCHEZ MONTIEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, hasta la fecha en que el impugnante interpone su recurso de apelación (06/03/2008), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado A quo, inserto al folio 42 de la presente incidencia, más de cinco (05) días hábiles; es decir, 28, 29 de febrero y 03, 04 y 05 de Marzo de 2008; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOEL ALEJANDRO SANCHEZ MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION

Se evidencia a los folios 29 al 37, el Auto Motivado dictado por la Juez de A quo, en el cual se advierte un error material en la parte dispositiva que se refiere a la calificación jurídica de los hechos por el cual se les sigue proceso penal a los imputados de autos, dice: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, cuando lo correcto es: “ASALTO A COLECTIVO”, razón por la cual estas juzgadoras, instan a la Juez de Instancia a ser mas minuciosa al momento de transcribir sus decisiones.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOEL ALEJANDRO SANCHEZ MONTIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4° ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437, en relación el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ LA JUEZ


NORMA ELISA SANDOVAL OFELIA RONQUILLO
PONENTE




LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA





N° WP01-R-2007-0000070