REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de Abril de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000061
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptimo Penal del Estado Vargas, en representación de la ciudadana ELIDA PINEDA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensora Pública Séptima Penal, Dra. CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora de la ciudadana ELIDA PINEDA JIMENEZ, en su escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 26 al 32 del presente cuaderno de incidencias, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO. Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27-02-08 por el Juez Cuarto de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 para acordar una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Y lo mas grave aun es que este juzgado no emitió pronunciamiento alguno en atención a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capítulo anterior, sin embargo aun cuando considero que no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mis defendidas en el hecho precalificado, acordó imponerla a una de ellas de una Medida Cautelar Sustantiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del articulo 256 ejusdem, a los fines de mantener a la misma bajo la vigilancia del Juzgado de Control, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos: El tipo penal contenido en el artículo 413 del Código Penal, prevé lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”. (Resaltado de la defensa) Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar existen varios supuestos, considera la defensa que la conducta presuntamente desplegadas por las ciudadanas ELEIDA (sic) PINEDA JIMENEZ y ELEIDA (sic) DEL CARMEN RODRIGUEZ, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuánto ambas ciudadanas presentaban lesiones y así consta en el expediente evaluación medica. En tal sentido, esta defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados alego y considero lo siguiente: “Revisadas las actuaciones esta defensa observa que estamos en presencia de un delito en flagrancia tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar que una de las asistidas fue detenida sin estar cometiendo delito alguno tal como lo establece el artículo mencionado hecho que se puede corroborar perfectamente en el acta policial de aprehensión de fecha 26 de febrero de 2008, siendo violatorio esta detención de derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos de la Ley Adjuntiva Penal, aunado a que no existen testigos instrumentales del hecho donde ambas salieron lesionadas…” En este sentido trae a colación decisión emanada de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, caso: SUAREZ PAVON CARLOS ALEXANDER Y CALEA DIONNY DAYAN (delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), Exp. Nro. 1928-06 de fecha 09-05-2006, en la cual estableció lo siguiente: “…Debe procederse a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. Así tenemos: …El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo atinente a al motivación indica: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”. Por su parte el artículo 173 ejusdem, dispone: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, estos aparecen debidamente establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iruris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado, cuestión que no aparecen especificadas en el acta de la audiencia oral, ya que no le fue realizada a la presunta sustancia decomisada la prueba de orientación ni consta la experticia química, para determinar que efectivamente sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica. De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustantiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, de nulidad…De lo anterior, se desprende que la recurrida profirió en audiencia disposiciones, sin indicar a las partes el origen y fundamento de las mismas, ello es dejar de explanar en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, del mismo modo el Juez omitió dictar el auto fundado en el que motiva la decisión adoptada en la audiencia como o exigen los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estaba obligado a pronunciar inmediatamente después de concluida la audiencia, como expresamente o exige el articulo 177… juez de Instancia al omitir dar cumplimiento a las normas citadas, violo el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados y las demás partes tienen derecho a saber los fundamentos de hecho y derecho en que se basa una decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la Ley, lo que necesariamente debe concluir este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado… Función de Control… declara CON LUGAR la apelación interpuesta por …. Libertad sin restricción de los mismos…”.( Negrilla de la defensa). Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del articulo250 del Código Procesal Penal que prevé que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, para fundamentar una Medida Cautelar Sustantiva de Libertad. …PETITORIO En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y Luego del análisis de las actas que deberán ser emitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Control, quien impuso a una de mis defendidas a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se sirva conceder a mi defendida LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto a criterio de esta representación no procede la imposición de una Medida Cautelar Sustantiva de Libertad, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el articulo del Código Adjetivo Penal. Es justicia que espero, en Macuto a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008)…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…En la audiencia oral por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Publico DRA. CECILIA SUAREZ, quien expuso: “presento a las ciudadanas ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ Y ELIDA PINEDA JIMENEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmados en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados (sic) por funcionarios adscritos al Institutos de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito Medidas Cautelares Sustantivas de Libertad artículo 256 ordinal 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana: PINEDA JIMENEZ ELIDA y para la ciudadana: ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, solicito Libertad Sin Restricciones. Igualmente solicito se decrete la presente actuación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explico a las imputadas, los hechos imputados por el Ministerio Publico, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra, a la ciudadana ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho e palabra a la imputada: ELIDA PINEDA JIMENEZ, a los fines de ser escuchada, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”: es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal, ABG. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones esta defensa observa que no estamos en presencia de un delito en flagrancia tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar que mi asistida fue detenida sin estar cometiendo delito alguno tal como lo establece el articulo antes mencionado hecho que se puede corroborar perfectamente en el acta policial de aprehensión de fecha 26 de febrero del 2008, siendo violatorio esta detención de derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a que no existen testigos instrumentales del hecho que nos ocupa donde mi asistida salio lesionada tal como se puede corroborar del expediente donde se consigno evaluación medica practicada en fecha 26-02-2008 en el Seguro Social, asimismo esta defensa va a consignar en esta audiencia constante de tres (03) folios útiles en copias simples documentos donde se evidencia que la ciudadana Elide Pineda Jiménez y su padre han realizado denuncia en contra de su progenitora de nombre Elida del Carmen Jiménez Rodríguez, evidenciándose una conducta inadecuada por parte de su progenitora, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y la Libertad Plena, asimismo se oficie a la coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas a los fines que le nombre un defensor publico a la ciudadana: Elida del Carmen Jiménez Rodríguez por tener intereses opuesto ambas ciudadanas, tal solicitud es de carácter de urgencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso penal, solicito copias simples de toda la audiencia y copias simples de todo el expediente. Es todo”. Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que las ciudadanas ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ Y ELIDA JIMENEZ, quienes fueran aprendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales se encontraban en el centro de atención y recibieron la denuncia de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que su hija de nombre ELIDA PINEDA JIMENEZ, quien le había agredido de puños y golpes, luego de haber tenido una discusión, quien presento varias excoriaciones a nivel del cuello, en virtud de los hechos antes mencionados los funcionarios policiales procedieron a efectuar la detención preventiva de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, en ese momento los funcionarios se percataron que la misma presentaba excoriaciones en el cuerpo y visto que ambas ciudadanas se agredieron los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la retención preventiva a ambas ciudadanas, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana ELIDA PINEDA JIMENEZ, por lo que deberá presentarse cada treinta(30) días ante la oficina de alguacilazgo, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, delito previsto en el articulo 413 del Código Penal; y se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, quien señalo a la ciudadana ELIDA PINEDA JIMENEZ, como su presunta agresora, así mismo este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de (sic) cautelar arriba (sic) mencionada, para la primera y para la segunda de las nombradas la libertad sin restricciones, aceptando en consecuencia la calificación (sic) los hechos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el Representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, (sic) así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Se hace necesario establecer el concepto e importancia acerca de la motivación de la decisión, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se equipara con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando falta la justificación racional del fallo, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”
Por su parte el artículo 173 ejusdem, dispone:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional, con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES, de fecha 29 de septiembre de 2005, sentencia Nº 2866, expediente Nº 05-0547, lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta-en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad impuesta a la ciudadana ELIDA PINEDA JIMENEZ.
En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la indiscutible consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…”
Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; (Subrayado de la Corte)
Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Ahora bien, en relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o participe en la comisión del hecho hoy investigado, solo cursa en autos el acta policial suscrita por el funcionario PALENCIA JUAN, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 3 de la incidencia recursiva.
En tal sentido, estas juzgadoras, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denotan que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer la certeza sobre lo acontecido.
La Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:
“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”
De la jurisprudencia señala y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ELIDA PINEDA JIMENEZ ha sido autora de la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, circunstancia que no fue debidamente considerada por el Juez de la Causa, por cuanto no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana supra referida.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la imputada ELIDA PINEDA JIMENEZ plenamente identificada en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de febrero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la imputada ELIDA PINEDA JIMENEZ plenamente identificada en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con lugar la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,
OFELIA RONQUILLO NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCÍA
Causa N° WP01-R-2007-000061
RMG/OR/FG/joi
|