REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de Abril de 2008
197° y 148º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado: JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 07-05-1967, de 40 años de edad, hijo de José Ramón Jiménez (V) y de Esther Clemente(V), Titular de la cédula de identidad Nº 6.899.925, residenciado en Urbanización Quenedy, Calle Principal, Nº 47, Parroquia Macario, Las Adjuntas, Caracas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó que: “…El daño en la persona de mi defendido es grande, sobre todo en su psiquis, ya que si tomamos en consideración la profesión u oficio, a la cual se dedica mi referido defendido, aunado a que el mismo es Víctima y no Victimario, llegaremos a la conclusión que causa aún más alarma y escándalo social…Hay que comprender que mi patrocinado es una persona dedicada a la labor diaria en lo jurídico y de manera lícita…una vez que ha sido declarada sin lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, es poseedor del daño irreparable, ya que a pesar de haber tenido en su debida oportunidad la justificación de la presencia en un lugar el cual fue adyacente al de los hechos, haciendo del conocimiento a los funcionarios de policía, que era VICTIMA, mas nunca victimario, aún así, los mismos hicieron caso omiso…Se debe observar la circunstancia de que en ningún momento fue tomada en cuenta la declaración de mi defendido, en la cual expreso entre otras cosas que la aprehensión fue equivocada e injusta, ya (sic) quien realmente formulo la denuncia vía telefónica fue mi patrocinado, y es a él (sic) quien se llevan detenido, sin verificar los funcionarios de la policía la situación que se estaba ventilando en el sitio del suceso…Se evidencia una gran duda y la misma va a favor de mi cliente y no en contra de mi representado… Hecho este que no se cumplió en el presente procedimiento policial, ya que en el presente caso como se dijo con anterioridad los funcionarios actuantes quebrantaron el contenido de la norma Constitucional…Trayendo como consecuencia de tal actuación un procedimiento sin transparencia y contrario a derecho, lo que llamamos un procedimiento fantasma…Solicito con todo respeto declaren la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, y en consecuencia de los subsiguientes actos a excepción del presente recurso de apelación…LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE MI DEFENDIDO…” (Folios 39 al 48 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 26 al 35 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 05 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se declara la aplicación de (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.925, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarando Sin lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada…”

De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante resaltar que el Texto Adjetivo Penal, en el artículo 256 establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para la aplicación de una Medida de Coerción Personal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar para asegurar las finalidades del proceso”, razón por la cual a continuación se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de esta forma tenemos que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionado con prisión de tres (3) a doce (12) meses, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 03 de Febrero de 2008, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

ACTA POLICIAL, Emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 04 de Febrero de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer 03-02-08, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el Boulevard la Marina parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, fuimos informados vía Radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales, de que pasáramos a un local Comercial que funge como Restaurante llamado “Alto Mar”…Ya que en el lugar estaba ocurriendo una presunta riña…Se me acerco una ciudadana quien quedo identificada como GUTIERREZ CORRO ADRIANA VEROUSKA, de 32 años de edad, V-12.072.750, quien me manifestó que momentos antes había sido agredida físicamente cuando ella se encontraba trabajando en el puesto de alquiler de teléfonos…Motivado supuestamente porque un ciudadano le pidió un teléfono de alquiler para realizar una llamar (sic) y la ciudadana le dijo que llamara del puesto de teléfono que se encontraba al lado por lo que el ciudadano procedió a darle un golpe en el rostro con la mano abierta (cachetada) y le hecho (sic) una sustancia liquida en el cuerpo…el mismo salió corriendo hacia el Restaurante Alto Mar; ya que las personas que vieron la actitud del ciudadano lo querían agredir…Se me acerco un ciudadano quien quedo identificado como DOMINGO MANUEL, V- 23.581.124, quien labora como vigilante del Restaurante Alto Mar quien me manifestó que dentro del referido Restaurante se encontraba un ciudadano que momentos antes había entrado corriendo al local, ya que varias personas lo querían golpear…Vi a un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura gruesa, estatura alta vestido con una franela de color blanca sin manga y un short de color azul, que estaba saliendo del referido restaurante, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como su agresor…” (folio 03 de la incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GUTIERREZ CORRO ILEANA VEROUSKA, quien entre otras cosas manifestó: “…Como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba trabajando un (sic) puesto de llamadas telefónicas de mi propiedad…Se acerco un ciudadano que vestía de franela color blanca sin mangas, con un short de color azul y de piel morena, solicitándome un teléfono para realizar una llamada…Finalizo la llamada pasado un (01) minuto con (53) cincuenta y tres segundos, indicándole que el cobro por la llamada serian de mil (1.000) Bs…Poniéndose este agresivo en contra de mi persona, diciendo que él no había durado ese tiempo, entonces comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas, pegándome una cachetada y lanzándome luego un vaso plástico el cual contenía un liquido…Me siguió agrediendo verbalmente y fue cuando personas que se encontraban allí lo persiguieron y lo hicieron correr…Vimos que en el restaurante de nombre Alto Mar, ubicado en esa misma avenida, se encontraban un grupo de personas y los vigilantes del restaurante, quienes tenían a dicha persona, presentándose en ese momento una patrulla de polivargas, por lo que me acerque a ellos y les formule la denuncia de lo ocurrido anteriormente…” (folio 04 de la incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUERRERO MENDOZA GUSTAVO MANUEL, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba trabajando en un puesto de llamadas telefónicas de mi propiedad…Se me acerco un ciudadano que vestía de franela color blanca sin mangas, con un short de color azul y de piel morena, solicitándome un teléfono para realizar una llamada al cual le indique que no poseía alguno disponible y le dije que llamara desde el puesto que se encuentra al lado del carro de venta de perros calientes ubicado cerca del lugar; trasladándose este al referido puesto, donde momentos después observe que el señor le lanzaba un dinero en monedas de manera agresiva a la ciudadana que atiende el puesto de teléfonos, pegándole además una cachetada y lanzándole un vaso con liquido que éste poseía, quedándome sorprendido de lo que estaba pasando; entonces un grupo de personas lo persiguieron y lo hicieron correr, en ese momento me acerque a la señora la cual conozco de vista y trato, donde me le ofrecí a acompañarla a buscar al ciudadano que la agredió…Percatándonos que en el restaurante de nombre Alto Mar…Se encontraba un grupo de personas y al acercarnos vimos a los vigilantes que se encontraban en el lugar que tenían retenido a dicha persona, posteriormente se presento una patrulla de polivargas en el lugar, donde la ciudadana agredida formuló la denuncia de lo ocurrido anteriormente…” ( folio 05 de la incidencia).

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, en virtud de que consta del acta policial y de la declaración de los ciudadanos GUTIERREZ CORRO ILEANA VEROUSKA (victima) Y GUERRERO MENDOZA GUSTAVO MANUEL (testigo presencial), que el imputado le causó un sufrimiento físico a la víctima.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. En consecuencia, también se encuentra satisfecho el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a los principios y garantías constitucionales, es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Asimismo, doctrinariamiente se puede afirmar que en el caso de marras se cumple con: el fumus boni iuris, que presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción en contra del imputado, los cuales fueron examinados up supra; y el periculum in mora, que consiste en la posibilidad, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se abstraiga del mismo, lo que puede conducir a la tan temida impunidad en nuestro país, por lo que se reitera una vez más que las medidas de coerción personal impuestas al imputado se encuentran a justadas a derecho, y no vulneran los principios angulares del sistema penal acusatorio, como son: la afirmación de libertad, que consiste en que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por los supuestos taxativamente expresos en la ley y Constitución Nacional de la República de Venezuela, igualmente queda incólume el principio de presunción de inocencia: “…es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se le trate como culpable convicto durante la fase de investigación y enjuiciamiento, y que en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pag. 34, quinta edición)


A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla…” (Sala Constitucional, Sent.1383, de fecha 12-07-06, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz)

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López)

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguno de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en consecuencia el recurso de apelación se declara sin lugar y se confirma la decisión in comento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CLEMENTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,


NORMA SANDOVAL
LA JUEZ,


OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000040
RM/NS/OR/gg