REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Abril del 2008
197° y 149°

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WK01-P-2001-000194, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos RAMON AGUILERA CEDEÑO y JORGE ALEXANDER FUENTES CEDEÑO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WK01-P-2001-000194, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Juez Sexto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (hoy extinto), ya que en fecha 13 de Octubre de 2001, realizó audiencia para oir al imputado en la que acordó Privación Judicial de Libertad, de los ciudadanos RAMON AGUILERA CEDEÑO y JORGE ALEXANDER FUENTES CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2° y 3° del artículo 260 del mencionado Texto Adjetivo Penal Vigente, para el momento que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.









DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RAMON AGUILERA CEDEÑO y JORGE ALEXANDER FUENTES CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA

RMG/ORP/NES/FG/carmen.
WK01-X-2001-000018