REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de control de la constitucionalidad interpuesta por el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar si es competente o no para conocer y decidir el presente recurso constitucional, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa a los folios 1 al 9 de la presente incidencia, escrito de recurso de control de la constitucionalidad interpuesto por el ciudadano LUCIANO MONTIEL CASTILLO, quien entre otras cosas estableció que:
“…ESTUVE BAJO UNA SITUACIÓN JURÍDICA SUFRIENDO UNA CONDENA A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA LEY QUE RIGE LA MATERIA, SEGÚN CONSTA EN EL OFICIO LIBRADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS…INTERPONER FORMALMENTE UN RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…CUANDO YO FUI CONDENADO A MI SE ME IMPUSO UNA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION LA APLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS TAL Y COMO LO PAUTA EL ARTÍCULO 15 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 61, NUMERAL 1 DE LA LEY SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…MI ESTADO ERA DE SER UN HOMBRE SOLTERO, O SEA QUE MI FIGURA JURIDICA ERA OTRA…A PARTIR DE 22 DE DICIEMBRE DEL 2005, TOME OTRA FIGURA JURÍDICA, AHORA TAL Y COMO CONSTA EN EL ACTA DE MATRIMONIO…NOSOTROS CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL…CONTRAJE MATRIMONIO CON UNA VENEZOLANA…CONSTA EN LA SENTENCIA PENAL EXISTE UNA ORDEN DE EXPULSION DEL TERRITORIO DE VENEZUELA, SEGÚN LO PAUTA LA PENA ACCESORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, NUMERAL 1 DE LA LEY SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…SOBRE LA BASE DE ESTOS ARGUMENTOS ES QUE LE INSISTO ORDENEN PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEJE SIN EFECTO Y NO PROCEDA Y SOLICITO QUE LA MEDIDA DE PENA ACCESORIA NO SE ME APLIQUE YA QUE ME ENCUENTRO CON OTRA FIGURA JURÍDICA BAJO PROTECCION DEL MATRIMONIO…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre LUCIANO MONTIEL CASTILLO y XIOMARA RODRIGUEZ RANGEL.

Al folio 12 del asunto, cursa copia del oficio N° 1111 de fecha 02/04/2008, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional y dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de la ejecución de la pena accesoria impuesta al ciudadano LUCIANO MONTIEL al momento de ser condenado, como lo fue la expulsión del territorio.

En fecha 10/11/2005, este Órgano Colegiado dictó decisión en la cual revisó la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída en contra del ciudadano LUCIANO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6°, en concordancia con los artículos 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que entre otras cosas se estableció que el referido ciudadano debía cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera se dejó asentado en dicho fallo, que el penado debía cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

DE LA COMPETENCIA

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Órgano Colegiado observa que el ciudadano LUCIANO MONTIEL interpone el presente recurso de control de la constitucionalidad, en virtud de que en sentencia definitivamente firme se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio venezolano y, él en la actualidad se encuentra casado con una venezolana.

Al respecto es importante señalar el contenido del segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…omissis…
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejercicio directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de ley”.

Así las cosas y siendo que la competencia es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente que se interpone el recurso de control de la constitucionalidad en contra de una sentencia definitivamente firme; es decir, estamos en presencia de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser revisada por este Órgano Colegiado de conformidad con los motivos pautados en el artículo 470 numerales 2, 3 y 6 del texto adjetivo penal, los cuales no encuadran con la situación planteada por el recurrente, por lo que considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, ello en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran el presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, ello en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-0-2008-000009