REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de Abril de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE JESUS JIMENZ LOYO, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre varios pronunciamientos, admitir la acusación fiscal en contra del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.560.069, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas una prueba anticipada realizada en fecha 12-04-2005.
En fecha 07 de Abril de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000073 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:
PRIMERO: El ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, se encuentra debidamente acreditado en autos con la cualidad de acusado, por ello está legitimado para interponer el Recurso de Apelación. Asimismo su defensa esta legitimada.
SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, es decir, temporáneamente, ya que la decisión fue motivada en fecha 29-02-08 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 07-03-08, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión, según computo realizado por el a quo, que consta al folio 31 de la incidencia.
TERCERO: la decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece: “…Este auto será inapelable…”
En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)7.Las señaladas expresamente por la ley…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, admisión de pruebas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de esta Corte).
En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE JESUS JIMENZ LOYO, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre varios pronunciamientos, admitir la acusación fiscal en contra del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.560.069, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas una prueba anticipada realizada en fecha 12-04-2005, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 en relación con el literal “C” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION
Se evidencia de las actuaciones que la audiencia preliminar se celebró en fecha 22-02-2008, y la Juez A Quo realizó el Auto de Apertura a Juicio en fecha 29-02-08, razón por la cual se insta a la Juez A quo a darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes…”, es decir, que el juez de instancia esta en el deber de publicar el auto de apertura a juicio el mismo día de la celebración de la Audiencia Prelimar o a más tardar el día siguiente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE JESUS JIMENZ LOYO, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, entre varios pronunciamientos, admitir la acusación fiscal en contra del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.560.069, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas una prueba anticipada realizada en fecha 12-04-2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 331, en relación con el literal “C” del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-00073
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