REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2008.
197° y 148°


PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WK01-X-2004-000046


Vista la inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril del 2008, en la cual expone:


“…Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el Nº WPO1-P-2004-4308, mediante la cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano GILBERTO PIRE GONCALVES, quien se encuentra domiciliado en la Avenida Sorrento, Urbanización Palmar Este, Quinta San Juan Bautista, Estado Vargas, en virtud de que quien suscribe mantiene amistad con el mismo y con sus parientes, siendo que existe una relación de compradazgo (sic) entre uno de sus hermanos de nombre JUAN CARLOS PIRE y un familiar cercano de esta Juzgadora, así mismo sus padres son asiduos visitantes de mi casa compartiendo en múltiples ocasiones con mis familiares. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez (sic) quien suscribe ve afectada su imparcialidad ya que no sería objetiva su apreciación sobre los hechos siendo que incluso el día que fue presentado ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional tuvo conocimiento de los hechos investigados los cuales no se ajustan a lo vislumbrado en actas procesales, en virtud de haber mantenido conversiones con testigos presenciales de los hechos y familiares cercanos, por lo que mal podría conocer sobre la presente causa. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…”






Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:


El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”


Del referido artículo, se desprende que la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril del 2008, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO PIRE GONCALVEZ, en virtud que mantiene amistad con el ciudadano mencionado, imputado en la causa Nº WP01-P-2004-4308; así como con sus parientes, siendo que existe una relación de compadrazgo entre uno de sus hermanos de nombre JUAN CARLOS PIRE y un familiar cercano de la Juez inhibida, señalando que sus padres son asiduos visitantes de su casa, compartiendo en múltiples ocasiones con sus familiares.


De lo anteriormente expuesto, se constata que la juez inhibida mantiene amistad con el ciudadano GILBERTO PIRE GONCALVEZ, hoy imputado en la causa Nº WP01-P-2004-4308; lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-





D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril del 2008, de la causa seguida al ciudadano GILBERTO PIRE GONCALVEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa. Remítase copia de la decisión a la Juez Inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

OFELIA PEREZ RONQUILLO NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



ASUNTO: WK01-X-2004-000046
RMG/APS/NS/joi