REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2008
197° y 149°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000085

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 6 de Marzo del 2008, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem. A tal efecto, previamente esta Corte de Apelaciones, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Drs. BLANCA GUEVARA Y JHOAN ELJURYS, actuando en como Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señalaron lo siguiente:

“…DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO ÚNICA Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 14-02-07 esta representación Fiscal esgrime en la audiencia de presentación para oír al imputado, todos los alegatos expuestos por la victimas en el presente caso, donde señalan al adolescente imputado de haber sido uno de los que participó en los hechos antes narrados, ocurridos en el local comercial repuestos San Miguel, ubicado en Pariata Estado Vargas, lo cual es señalado en las actas de entrevistas que rinden las mismas y que constan en las actas procesales, logrando así someterlas utilizando armas de fuego en compañía de otro sujeto en el hecho para despojarlos de sus pertenecías, así como de un vehículo tipo moto, encuadrando así la conducta desplegada por el adolescente en uno de los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal cuando establece:…Encuadrando de igual manera en el tipo penal establecido en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al apoderarse en el hecho de un vehículo tipo moto, perteneciente a uno de los clientes del local comercial donde ocurrieron los hechos, al cual le exigieron que les diera la llave para luego huir en la misma. El Tribunal A quo, para acordar la medida menos gravosa sustitutiva de libertad, se fundamenta en que la audiencia preliminar no pudo realizarse en virtud de solicitud de la representación Fiscal y de la falta de notificación de las victimas para que estén presentes en la mencionada audiencia, señalando que por no ser imputables al adolescente la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, lo procedente es la solicitud de la modificación de la medida preventiva de privación de libertad por la medida contemplada en el artículo 582 en su literal “g”, señalando en el auto recurrido de la siguiente manera:…Este punto se encuentra infundado desde cualquier punto de vista, tomando en consideración el hecho de que el honorable Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas con la recurrida pasa por desapercibido principalmente la conducta desplegada por el adolescente hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual además de encuadrar en un delito pluriofensivo, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo automotor, deja en total indefensión a las victimas, dictando únicamente una caución económica sin prohibición de ningún tipo al adolescente, vale decir, de acercarse a las victimas o al lugar de los hechos, o medida de presentación periódica ante el tribunal que permita asegurar las resultas del proceso, aunado a ello las circunstancias que originaron la privación de libertad del adolescente no han variado, y la falta de notificación de las victimas tampoco le es imputable al Ministerio Público y mucho menos a las propias victimas, fundamentos estos utilizados por el tribunal para tomar la decisión recurrida. Es por ello que esta Representación Fiscal se pregunta: ¿En que han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del adolescente para que el tribunal tomara la decisión de sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa? Y si han cambiado de alguna forma ¿Cuáles son esas circunstancias? ya que el Tribunal no las señala en el auto recurrido, por otra parte nos preguntamos ¿Es que la falta de la notificación de las victimas es considerada un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada al adolescente? Al respecto es importante señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas lo siguiente:…La norma adjetiva penal establece que es el juez quien debe convocar a las partes a la audiencia preliminar, un hecho que en el presente caso es tomando como no atribuible al imputado, para de esta forma justificar la sustitución de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, medida esta contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 ejusdem, situación que parece ilógica, puesto que las circunstancias de hecho que dieron origen a la medida de detención siguen intactas, es mas, afianzadas con los medios probatorios presentados y promovidos en el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, que para el momento de la interposición del presente recurso, se encuentran consignadas en las actas procesales del expediente judicial que se le sigue al adolescente en el Tribunal de la causa. Por otra parte, el tribunal A-quo al momento de emitir su pronunciamiento solamente sustituye la medida de privación de libertad por una caución economía de tan solo cuarenta (40) Unidades Tributarias, sin dictar otras medidas en este caso, que procure llevar el proceso de una forma equilibrada es decir, no brinda protección a las victimas y testigos del hecho, existiendo así un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, al igual que peligro grave para las victimas y testigos, lo hace posible que quede ilusoria la acción del Estado…estimamos que deben ser para reflexionar a la hora de que el órgano jurisdiccional toma sus decisiones, invocando en este punto el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala taxativamente lo siguiente:…el Tribunal no toma en consideración el derecho de las victimas, olvidando de esta manera algo que es objetivo del proceso, y principio consagrado igualmente en la normativa adjetiva penal, razón que nos lleva a ejercer el presente recurso considerando que el A-quo con la recurrida no se ajusta a derecho con relación a los hechos acontecidos y la acción desplegada por el imputado…esta representación Fiscal considera que el a-quo debió tomar en cuenta que si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, la conducta que realizó el adolescente imputado para apoderarse de las partencias de las victimas en compañia de otra persona con el uso de armas de fuego, es un delito que merece una medida privativa de libertad a los fines de asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, y de optar por alguna medida a esta debe tomar en consideración el derecho de las víctimas, asegurando su integridad, siendo este un derecho constitucional de las mismas, consagrado en el artículo 55 de nuestra carta magna en la cual señala lo siguiente…por todo ello esta representación Fiscal considera además que el auto recurrido va en contra del precitado artículo, y tomando en consideración que constituye un riego para las victimas y testigos del hecho la decisión de otorgar una medida cautelar menos gravosa al adolescente, consideramos que lo ajustado a derecho es que se revoque dicho auto, y se dicte la medida privativa de libertad al adolescente imputado para así asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso y proteger a su vez el derecho de las victimas…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente forma:

“…Convocándose la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, suspendiéndose la misma, a solicitud de la representación Fiscal; además no consta en las actas procesales la notificación de las víctimas para que estén presente en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto la suspensión de la celebración preliminar no le es imputable; se considera procedente la solicitud de la modificación de la medida preventiva de privación de libertad por la medida contemplada en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en presentación de una caución económica deposito de dinero de CUARENTA unidades tributarias (40UT) en el banco Industrial de Venezuela, a nombre de la persona DEPOSITANTE con señalamiento expreso de su retiro sólo y únicamente cuando el tribunal lo autorice; a fin de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre el fondo del asunto, observa lo siguiente:


En fecha 14 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Control sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto consideró que existen elemento para seguir con la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en los artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo, tales como los objetos incautados y la declaración de las victimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley que rige la materia de adolescentes; motivando su decisión en fecha 15 de febrero del año que discurre.


Ahora bien, de la simple lectura del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende con meridiana claridad que la detención fundamentada en esta norma, obedece única y exclusivamente al aseguramiento de la presencia del adolescente para la realización de la Audiencia Preliminar. Así mismo, en el articulo 560 Ejusdem, el legislador estableció un lapso perentorio de noventa y seis (96) horas para presentar la acusación, observando esta alzada que el mismo se presento el día 18, es decir un día después de vencido el lapso de ley.


En efecto, no obstante haber presentado el Ministerio Público, el escrito de acusación fuera del lapso de noventa y seis (96) horas establecido en el artículo 560 de la ley en comentario, tal como consta a los folios 31 al 38 del expediente original, el Tribunal fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el 19 de febrero de 2008. Dicha audiencia preliminar, se difirió para el día 5 de marzo del 2008, dejándose constancia de lo siguiente: “…Acto seguido solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público, quien expone:…Solicito a este Tribunal fije para una nueva oportunidad el acto de la audiencia preliminar en virtud que faltan unas experticias por recabar, es todo” Igualmente solicitó la palabra la Defensa adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y señaló: “Vista la solicitud fiscal esta defensa solicita a este Tribunal se sirva otorgar a mi representado una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha consignado que puedan inculpar a mi representado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Folio 57 y 58 Pieza 1)


En fecha 5 de marzo del 2008, el Juzgado de la Causa, acordó diferir para el día 14-03-2008, la audiencia preliminar, dejándose constancia de lo siguiente: “…la ciudadana juez expone: una vez revisada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal puede evidenciar que hasta la fecha no ha sido posible localizar a las victimas en el presente caso, por cuanto no constan las resultas en el presente caso, por cuanto no constan las resultas de dichas boletas de notificaciones, es por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo anexando nuevas boletas de citaciones, a fin que realicen las mismas con carácter de urgencia para el día 14/03/2008 a las 11:00 a.m y consignen sus resultas con carácter de urgencia y obligatoriedad. Acto seguido solicita la palabra la defensa pública, quien expone: “Solicito nuevamente la este Tribunal se sirva otorgar a mi representado una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha consignado las pruebas que puedan inculpar a mi representado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. “ Con relación a la solicitud de la defensa este tribunal decidirá lo conducente por auto separado…” (folios 73 y 74 I pieza).

Lo que permite inferir que, si para las fechas fijadas, la Audiencia Preliminar no se efectuó por razones que, como en el caso de marras, no son imputables al detenido, lógico resulta admitir que procede el otorgamiento de una medida menos gravosa. Las razones que sustentan la decisión del a quo, logran consolidarse al revisar el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:


“…Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva de libertad puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”

Por su parte, la sentencia Nº 1055 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, cabe destacar:

“…En efecto la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado...”


Tales disposiciones aunadas a los principios generales que rigen el proceso penal, es decir, el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, tal como lo dispone nuestra Constitución así como la propia normativa adjetiva penal, amen del derecho que tiene el interesado de solicitar la revisión de las medidas que le fueren impuestas y el deber que tiene el propio juez de revisarlas y otorgarlas aun de oficio, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Así las cosas y por cuanto de las actas procesales que conforman la causa principal, verificó esta Alzada que ciertamente y a pesar de estar el imputado privado de su libertad, la realización de la Audiencia Preliminar fue suspendida en dos oportunidades, a saber: el 28 de febrero, a petición del Ministerio Publico alegando la falta de resultados de experticias, y el 5 de marzo del año que discurre, debido a la falta de notificación de las victimas en el presente proceso, evidenciándose que las razones esgrimidas en cada una de las suspensiones no son imputables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que, evidentemente cambiaron las circunstancias que inicialmente justificaron su detención, es decir garantizar su presencia en dicho acto, razón por la que las condiciones que sustentaron la Detención Preventiva de Libertad del Adolescente antes mencionado, indiscutiblemente que variaron por lo que es procedente la aplicación de otra medida menos gravosa, como efectivamente decretó el A quo, al revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, e imponer la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley que rige la materia, referida a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, es decir; una presentación de una caución económica de un depósito de dinero de Cuarenta Unidades Tributarias (40ut) en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente FRANKLIN IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar.


En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no hay que perder de vista que estas “restringen la libertad personal” de allí que las mismas están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales destinadas a proteger el derecho a la libertad, ya que aunque este tipo de medidas no revisten la misma gravedad y fuerza de la privación de libertad, sin lugar a dudas, son verdaderas restricciones al libre albedrío de la persona humana, ya que regulan las actividades del imputado hasta el punto que le impiden realizar una serie de acciones que en principio son licitas y le están permitidas al común de las personas, es por esta razón que el legislador muy acertadamente exige que se cumplan los mismos requisitos para su procedencia que los que pueden motivar la privación de libertad, porque la finalidad primordial es garantizar la presencia del imputado en los actos procesales.


En este sentido, observan estos Juzgadores que la audiencia preliminar finalmente se realizo en fecha 26 de marzo del 2.008, acto al cual asistió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que demuestra que dicho ciudadano no ha evadido la obligación de someterse a la persecución penal de la cual es objeto por parte del Estado. Observando esta Alzada por otra parte, que al decretarse esta medida por parte del Juzgado de la Causa, no violenta de ninguna manera los derechos de la víctima, consagrados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 6 de Marzo del 2008, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem; queda así CONFIRMADA la decisión dictada recurrida en todos y cada uno de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

O B S E R V A C I Ó N

Se advierte que el Ministerio Publico en su escrito de apelación no manifiesta las razones por las cuales la juez de la recurrida modificó la medida cautelar impuestas al adolescente constituido en actas ya que los razonamientos de la audiencia preliminar se debieron al Ministerio Público al no presentar las pruebas de documentación promovidas e su escrito de acusación; por lo que se le insta a litigar con probidad.

D I S P O S I T I VA


Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 6 de Marzo del 2008, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem; queda así CONFIRMADA la decisión dictada recurrida en todos y cada uno de sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, devuélvase la causa original al Tribunal correspondiente, remítasele el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

NORMA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2008-000085
RMG/ORP/NS/joi