REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de abril de 2008
197° y 149°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a favor de los penados DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO y GARCIA SOSA MANUEL, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los penados DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO y GARCIA SOSA MANUEL, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Tribunal de Ejecución, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO y GARCIA SOSA MANUEL fueron condenados mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 23/03/1999, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 80 del Código Penal (fs. 80 al 94 de la tercera pieza de la causa).

Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, ejecutó la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Circunscripcional, donde consta que el penado GARCIA SOSA MANUEL fue detenido en fecha 18/10/1999 y hasta el momento de la ejecución no había salido en libertad y, el penado DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO nunca estuvo privado de su libertad (fs. 107 y 108 de la tercera pieza de la causa).

Asimismo, consta al folio 155 de la tercera pieza de la causa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23/10/1999, en la que le concede al penado GARCIA SOSA MANUEL el beneficio de CONFINAMIENTO y, se establece en dicha decisión que al referido penado le faltaba por cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DIAS.

En este sentido, establece el artículo 112 del Código Penal vigente, que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Igualmente dispone la mencionada norma, que la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

En el caso de marras, el penado DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO nunca estuvo detenido y nunca se le libró boleta de encarcelación en su contra, por lo que tomando en cuenta que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme en fecha 18/10/1999 y, siendo que el referido penado fue condenado a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, la pena prescribió en fecha 18/04/2007.

En lo que respecta al penado GARCIA SOSA MANUEL, se advierte que el mismo fue detenido en fecha 25/03/1996 y, en fecha 23/10/1999 se le concedió el beneficio de CONFINAMIENTO, estableciéndose en dicha fecha, que a este penado le restaba por cumplir una pena igual a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS, prescribiendo la misma el día 01/06/2002.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se advierte que para la presente fecha la pena impuesta a los ciudadanos DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO y GARCIA SOSA MANUEL se encuentra evidentemente prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal vigente, por lo que resulta INADMISIBLE recurso de revisión de pena interpuesto a favor de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 23/03/1999, en la que condenó a los ciudadanos DUQUE SANGRONIS WALTER RODRIGO, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 11/02/1967, hijo de Rodrigo Duque y María Sangronis, titular de la cédula de identidad N° 9.139.311 y GARCIA SOSA MANUEL, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/03/1965, hijo de Miguel García y Petra Sosa, titular de la cédula de identidad N° 6.451.539, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse prescrita la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA






Exp. Nº WP01-R-2008-000089