REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 22 de Abril de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000101

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Drs. HECTOR DE JESUS PEREZ Y RANDOLH O. MOLLEGAS P., en su carácter de defensores de los ciudadanos ESPINAL PILLIGUA ROMULO PEDRITO, ESPINAL PILLIGUA JOSE FELICIANO Y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Abril de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000101 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24-3-2008, Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de los imputados HECTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, y para el ciudadano HECTOR BRICEÑO además del delito de ROBO AGRAVADO se le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. (Folios 8 al 14 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 27/03/2008, la Defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 54 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo es recurrible, por cuanto impone Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de ESPINAL PILLIGUA ROMULO PEDRITO, ESPINAL PILLIGUA JOSE FELICIANO Y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y así se decide.

Así mismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 48 al 51 del cuaderno de incidencias. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Drs. HECTOR DE JESUS PEREZ Y RANDOLH O. MOLLEGAS P., en su carácter de defensores de los ciudadanos ESPINAL PILLIGUA ROMULO PEDRITO, ESPINAL PILLIGUA JOSE FELICIANO Y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de contestación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 48 al 51 del cuaderno de incidencias.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA







Asunto: WP01-R-2008-000101
RMG/RAB/NS/joi