REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Abril de 2008
197° y 148°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000035
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial.
Esta Corte, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”
Por su último, el artículo 455 ejusdem, expresa textualmente lo siguiente:
“…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”
De los referidos artículos señalados, se desprende que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto, fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la sentencia se publicó en fecha 23 de enero del 2008 y la recurrente presentó su escrito en fecha 8/2/2008, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto al folio 99 de la pieza Nº 3 del expediente original.
Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, infiere que lo fundamenta en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…4º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 452, 453, 454 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la Representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, referidas al registro de grabación de voz del juicio oral y reservado, la misma se declara INADMISIBLE, en virtud de que la promovente no señala de manera precisa lo que pretende probar con este medio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las actas de las audiencias del juicio levantadas al efecto en fechas 06/12/07, 13/12/07, 18/12/07, 19/12/07, 10/01/2008 y 16/01/2008, así como la sentencia publicada en fecha 23/01/08, las mismas forman parte de la presente causa signada con el asunto Nº WP01-D-2007-000101, por lo que están sujetas a revisión por esta Alzada.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 8 de Mayo de 2008, a la 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437, 452, 453, 454, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto al registro de grabación de voz del juicio oral y reservado, en virtud de que la promovente no señala de manera precisa lo que pretende probar con este medio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las actas de las audiencias del juicio levantadas al efecto en fechas 06/12/07, 13/12/07, 18/12/07, 19/12/07, 10/01/2008 y 16/01/2008, así como la sentencia publicada en fecha 23/01/08, las mismas forman parte de la presente causa signada con el asunto Nº WP01-D-2007-000101, por lo que están sujetas a revisión por esta Alzada.
TERCERO: FIJA la audiencia para el día 8 de Mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
NORMA SANDOVAL. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2008-000035
RMG/NS/APB/joi
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